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BASUALDO JUAN MARCELO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057

El actor demandó por revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional en materia de riesgos del trabajo, reclamando prestaciones por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la acción, determinó incapacidad del 41,55% y condenó a la provincia a pagar $ 28.099.494,86 en indemnización.

Riesgos del trabajo Incapacidad laboral permanente Accidente de trabajo Indemnizacion Baremo Capacidad restante Revision administrativa Ley 24.557 Ley 26.773 Contingencia aceptada

Quién demanda: Juan Marcelo Basualdo, nacido el 19 de enero de 1973.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional en materia de riesgos del trabajo conforme art. 2 inc. j) de la Ley 15.057. El actor sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 2022 cuando recibió tres disparos de arma de fuego en zona inguinal y muslo derecho. La Comisión Médica determinó incapacidad del 39,38% Total Obrero (TO), pero el actor reclamó una incapacidad psicofísica del 73%. Solicitó las prestaciones del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y art. 3 de la Ley 26.773, planteando además la inconstitucionalidad de numerosos artículos del sistema de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la acción de revisión y estableció que Juan Marcelo Basualdo es portador de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 41,55% TO a causa del accidente del 23 de mayo de 2022. Condenó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $ 28.099.494,86 en concepto de indemnización conforme art. 14 de la Ley 24.557 e indemnización art. 3 de la Ley 26.773. El pago debe realizarse en plazo de sesenta días mediante depósito judicial. Se impusieron costas a la demandada. Se difirió la regulación de honorarios hasta que quede firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: "De acuerdo a lo expuesto en la demanda y lo que extraigo del expediente administrativo, el día 23/5/2022 la parte actora sufrió un accidente en cumplimiento de sus funciones. La contingencia ha sido aceptada como accidente de trabajo y en la instancia administrativa se determinó incapacidad vinculada a la misma del 39.38% TO. No se ha acreditado la percepción de las prestaciones de la ley 24.557." "Sin embargo, en la pericia producida en autos, el experto determinó que el actor presenta incapacidad, de grado parcial y carácter permanente, en relación causal con el accidente por: lesión nervio Ciático Popliteo, lesión nervio Tibial posterior e incapacidad psicológica del orden del 50.12%, incluidos los factores de ponderación. Considero que corresponde determinar la incapacidad psicológica en un 7.5% TO toda vez que estimo que la magnitud, mecánica del siniestro y reseña del psicodiagnóstico acompañado así lo amerita (art. 474 del CPCC y Baremo 549/25)." "El nuevo Baremo establece que la determinación de la incapacidad laboral permanente para cada una de las secuelas derivadas de una misma contingencia laboral se realizará mediante la metodología de Capacidad Restante, motivo por el cual considero que la parte actora es portadora de incapacidad del 41.55% TO por el siniestro del 23/5/2022 (lesión nervio Tibial posterior 20%, lesión nervio Ciático Popliteo 15% CR 80 12%, incapacidad psicológica 7.5% CR 68 5.1%, factores de ponderación Dificultad y Edad 10% y 2% = 4.45%) (art. 474 del CPCC)." "Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que la actora es portadora de incapacidad psicofísica del 41.55%, en relación causal con la contingencia denunciada; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada." "Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente 'Musychuk' (L.129.800 14-7-2025) y 'Galarza' (L. 132.729 30-3-2026), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19." Con relación al cálculo de la prestación: "El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base mensual ($801.591,48) x 53 x incapacidad (41.55%) x coeficiente de edad (65/49). A la suma de $ 23.416.245,72 deberá adicionarse la de $ 4.683.249,14 en concepto de prestación art 3 de la ley 26.733. Practicado el cálculo, la prestación asciende a PESOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 28.099.494,86), que deberá ser abonada por la PROVINCIA DE BUENOS AIRES en el plazo de 60 días de notificado este pronunciamiento mediante depósito judicial." Respecto a los planteos de inconstitucionalidad: "Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora resultan abstractos."

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