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FERREYRA NILDA ARACELI C/ PRESTACIONES MEDICAS PILAR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

Enfermera demanda por despido directo sin causa y deficiencias en el registro laboral. El Tribunal condenó al empleador al pago de indemnizaciones tarifadas por despido injustificado y rubros salariales adeudados, rechazando la discriminación invocada.

Quién demanda: Nilda Araceli Ferreyra, a través de su letrado apoderado Dr. Julio Enrique González Rubio.

¿A quién se demanda?

Prestaciones Médicas Pilar S.A., domiciliada en Ruta Panamericana Km. 50, "Ramal Pilar", Complejo "Torres del Sol", Localidad y Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Cobro de salarios adeudados (agosto a octubre 2018, noviembre proporcional 2018)
- Vacaciones proporcionales 2018 y Sueldo Anual Complementario
- Indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido derivadas del despido directo producido el 7 de noviembre de 2018
- Indemnizaciones por deficiencias en el registro laboral (art. 9 y 15 Ley 24.013)
- Indemnización por incumplimiento en la entrega de certificado de trabajo (art. 80 LCT reformado por Ley 25.345)
- Indemnización por demora en el pago de indemnizaciones (art. 2 Ley 25.323)
- Despido discriminatorio por padecer trastorno de ansiedad (Ley 23.592)
- Daño moral

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Prestaciones Médicas Pilar S.A. a abonar a la actora la suma de pesos veintisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con 00/100 ($27.344.689,-) conforme a las siguientes determinaciones: Hechos probados:
- Existencia de relación laboral en dependencia entre las partes desde el 15 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 (fecha del despido directo, conocimiento el 5 de noviembre de 2018)
- La actora se desempeñaba como enfermera bajo el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75
- La demandada realizó registraciones deficientes del contrato de trabajo
- El despido fue directo, sin justa causa, invocando genéricamente "reestructuración empresaria"
- Se adeudaban salarios de agosto a octubre 2018, noviembre proporcional, vacaciones proporcionales 2018 y Sueldo Anual Complementario proporcional Hechos no probados:
- La causal de "reestructuración empresaria" invocada por la demandada
- La necesidad transitoria que habría motivado el contrato a plazo fijo
- Que el despido fue motivado por el trastorno de ansiedad que padecía la actora
- La conducta discriminatoria alegada
- La existencia de acto ilícito autónomo que permitiera configurar daño moral Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la relación laboral y el despido: "Se encuentra acreditado que la parte actora y demanda se encontraban vinculadas a través de un contrato de trabajo (art. 21 LCT) revistiendo la actora FERREYRA, el carácter de trabajadora (art. 25 LCT) y la demandada PRESTACIONES MEDICAS PILAR S.A., el de empleador en los términos del art. 26 LCT. Surge en forma indiscutible que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo indeterminado conforme lo dispone el art. 90 LCT, desde el 15-1-2017." El Tribunal determinó que los sucesivos contratos a plazo fijo carecían de los presupuestos legales requeridos por el art. 90 inc. b) y 92 LCT, toda vez que "no surge acreditada la necesidad transitoria que habría motivado la contratación de la actora bajo la modalidad cuestionada, ni se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justificaran recurrir a dicha modalidad." "Analizando la misiva que comunicó al accionante la ruptura de la relación laboral considero que la misma no dio acabado cumplimiento con los términos del art. 243 LCT referida a que el despido se concrete con 'expresión suficientemente clara de los motivos' en los que pretendió fundarse. La expresión 'reestructuración empresaria' es amplia, laxa y no definida." 2. Sobre la prueba y la presunción de verdad: "De acuerdo a lo estatuído por los arts. 60 del C.P.C.C. y 89 de la Ley 15057 la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración." El Tribunal consideró que "si bien la declaración de rebeldía sólo crea una presunción en favor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no teniendo por sí el efecto de declararla procedente, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados." 3. Sobre los registros laborales deficientes: "El artículo 55 de la L.C.T. dispone que la falta de exhibición de los libros y registros laborales genera una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador respecto de los hechos que debieron consignarse en esa documentación." "En el caso, habiendo quedado acreditado que el actor prestó servicios para la demandada, y ante la no exhibición de los libros laborales, corresponde aplicar las presunciones de los artículos 55 L.C.T. y 48 ley 15.057." 4. Rechazo del despido discriminatorio: "Considero no demostrada la existencia de un nexo causal entre el menoscabo psicológico que manifiesta aquejar a la accionante y la extinción de la relación laboral decidida por la demandada. No encuentro una verosimil acreditación por parte de la trabajadora de hechos que permitan presumir la existencia de una conducta discriminatoria a efectos de imponer la inversión de la carga probatoria conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 23592." "El hecho de haber dispuesto el demandado un despido directo -que fue probado sin justa causa
- no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio." 5. Sobre el daño moral: "Para que proceda un resarcimiento por daño moral con fundamento en la responsabilidad civil, el trabajador debe acreditar que el despido fue acompañado por una conducta ilícita autónoma del empleador -en este caso un acto discriminatorio
- que afecte derechos personalísimos y que no se confunda con la simple ruptura contractual indemnizada por la L.C.T." "En el sub examine no ha quedado acreditada la concurrencia de una conducta antijurídica autónoma por parte de la empleadora que permita encuadrar el caso en los arts. 1716 y siguientes del C.C.C.N." 6. Sobre la actualización de créditos según Ley 27.802: "Concluyo, el art. 55 de la ley 27.802 es una ley especial para la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, es una normativa de orden público y determina su aplicación de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso o quiebra del deudor." El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad planteada: "No considero pasible de objeción constitucional los arts. 54 y 55 de la nueva normativa -Ley 27802-. Considero, indiscutiblemente, que los magistrados en todas sus resoluciones tuvieron como faro proteger el poder adquisitivo de los créditos correspondiente a los trabajadores. Ahora bien, las soluciones diversas a lo largo del tiempo junto con los cambios experimentados en la realidad económica/financiera en el país sumado al impacto inflacionario dispar originó la falta de previsibilidad y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, considero que la ley de Modernización Laboral con su diseño actual dispuesto en los arts. 54 y 55 se aparta

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