OJEDA OFELIA C/ DIRECCIÓN GRAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajadora se cayó al egresar del trabajo y sufrió desgarro del tendón supraespinoso. El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica, reconoció la incapacidad laboral del 12,16% y declaró inconstitucionales las normas sobre actualización de indemnizaciones por insuficiencia en la preservación del valor real del crédito.
Quién demanda: OJEDA, OFELIA, auxiliar de limpieza de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (empleador autoasegurado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere ocurrido el 04/05/2023, conforme Ley 24.557. La actora cuestiona el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 373 de Quilmes que determinó ausencia de incapacidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció incapacidad laboral parcial y permanente del 12,16% de la total obrera, condenó al pago de $1.789.756,39 actualizado por IPC más 3% anual de intereses desde el 04/05/2023, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del sistema de actualización del artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557.
Fundamentos principales:
"De los datos oficiales resulta un coeficiente de 7,0421, lo que actualizado sobre el capital original arroja un total de $12.603.643,47. La comparación evidencia que la tasa legal resulta sustancialmente inferior a la evolución de los precios, generando una pérdida significativa del valor del crédito. No se trata de una comparación abstracta entre índices, sino de verificar que, en el caso concreto, el mecanismo legal no logra preservar el contenido económico del crédito del trabajador."
"En tales condiciones, corresponde concluir que el sistema previsto en el artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557 -en la redacción dada por la Ley 27.348
- resulta insuficiente para cumplir su finalidad en el caso concreto, lo que habilita su apartamiento excepcional cuando se acredita, de modo concreto, la pérdida del valor real del crédito."
"La Resonancia Magnética practicada el 08/05/2023, cuatro días después del accidente, informó desgarro parcial del tendón supraespinoso, sin alteraciones en los restantes tendones del manguito rotador. Este estudio objetivo, contemporáneo al evento, constituye un elemento de convicción de primer orden que acredita la existencia de lesión estructural en el hombro derecho."
"El perito determinó una limitación funcional del hombro derecho del 10%, a la que adicionó el factor de miembro hábil (5% de 10% = 0,5%), arribando a un subtotal de 10,5%. Sobre ese subtotal aplicó el factor dificultad intermedia (15% de 10,5% = 1,575%) y sumó aritméticamente el factor edad (0,8%), concluyendo en una incapacidad total del 12,87% de la total obrera. Sin embargo todos los factores de ponderación -incluido el de edad
- deben aplicarse de manera porcentual sobre el subtotal de incapacidad base, y no sumarse aritméticamente."
"La atención médica brindada desde el mismo día del siniestro, la derivación a centro asistencial y el tratamiento kinésico sostenido importan el reconocimiento fáctico de la contingencia por parte de quien tenía a su cargo la cobertura. El Decreto 717/96 establece que el rechazo debe efectuarse en forma expresa y fundada dentro de los plazos allí previstos; no obrando en autos constancia alguna de rechazo oportuno, la prestación de asistencia médica importa la aceptación tácita del siniestro, lo que priva de sustento a la negativa tardíamente articulada en sede judicial y resulta incompatible con la propia conducta anterior de la demandada."
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