RODRIGUEZ PABLO DAMIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU S/ ACCIDENTE IN-ITINERE - N°0
Demanda por accidente in itinere: trabajador reclama indemnización por incapacidad física derivada de traumatismo de tobillo y pie izquierdo. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente del 2,24%, rechazando los planteos de inconstitucionalidad y declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Pablo Damián Rodríguez, dependiente de TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A., ingresado el 16 de junio de 2019 como Chofer, con remuneración de Pesos 309.380,84.
¿A quién se demanda?
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo que celebró contrato de afiliación (N° 4681709) con la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por accidente in itinere ocurrido el 31 de marzo de 2023 a las 13:10 hs, cuando el actor se dirigía desde su domicilio al trabajo en motocicleta y colisionó con otra moto, provocándose traumatismo de tobillo y pie izquierdo. Solicitaba indemnización por incapacidad física del 25% e incapacidad psicológica del 10% de la incapacidad obrera total, más la suma adicional del art. 3° de la ley 26.773 con ajuste RIPTE. Planteaba múltiples inconstitucionalidades.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, resolvió:
1. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad articulados por la parte actora contra los arts. 8 inc. 3 y 4, 12, 14 inc. 2 b, 21, 22, 46 y 50 de la ley N° 24.557; Dec. 717/96; arts. 4 y 17 inc. 3 de la ley 26.773; arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348; arts. 4 y 5 de la ley 25.561 y Decreto 214/02; de la ley 24.432 y 25.561.
2. RECHAZAR la pretensión de la demandada en cuanto solicitaba la aplicación del DNU 669/19, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD del mismo.
3. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, condenando a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. al pago de Pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CTVOS. ($ 2.671.605,47), en concepto de prestaciones dinerarias de la LRT y normas complementarias.
4. Imposición de COSTAS A LA DEMANDADA.
Fundamentos principales:
En relación a los planteos de inconstitucionalidad respecto del tránsito previo por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el Tribunal expresó:
"No encuentro por ello que el paso previo por la instancia administrativa y de carácter obligatorio
- en la medida que cuente con un adecuado control y amplia revisión judicial -, conculquen los derechos de los trabajadores, consagrados constitucionalmente. Por otra parte, la nueva normativa garantiza la asistencia letrada durante todo el procedimiento, como así también la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado y razonable para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días)... No puedo soslayar que a partir de los fallos dictados por la Corte Suprema Nacional, la posibilidad que tribunales administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales resulta admisible, en tanto sus decisiones puedan someterse a un 'control judicial suficiente'."
Respecto a la incapacidad, el Tribunal sostuvo:
"Del análisis de la pericia médica producida, como de las impugnaciones y respuesta del perito, considero que el informe pericial luce producido con rigor científico y sustento en los estudios complementarios agregados en autos; mediante la utilización de goniómetro al llevarse a cabo el exámen clínico y físico del damnificado; justificando el porcentual incapacitante informado, en el baremo de ley. No encuentro por ello ninguna razón científica ni jurídica que me aparten de lo estimado por el galeno actuante; y apreciando con sana crítica el resultado obtenido, tengo para mi por cierta y probada la incapacidad estimada."
El perito concluyó: "En relación al tobillo izquierdo surge del examen físico la limitación funcional evidenciada siendo coincidente con el informe de los estudios complementarios oportunamente solicitados, y que el Baremo describe, en su capítulo Osteoarticular, Tobillo, Limitación Funcional, una incapacidad del 2%. Al adicionar los Factores de Ponderación (Dificultad para la realización de las tareas habituales en forma leve que establece una incapacidad del 10% y la Edad Mayor a los 31 años: 2%); alcanzando un 2.24 % de la total obrera."
Respecto a la suma adicional del art. 3° de la ley 26.773, el Tribunal señaló:
"Surge claramente del texto de la norma que su fundamento radica en la responsabilidad objetiva del empleador frente a los infortunios que padezca el trabajador, en ocasión de su trabajo o mientras se encuentre a su disposición; situación esta que de ninguna manera se compadece
- ni puede ser equiparada -, al caso de autos en razón de tratarse el supuesto que nos ocupa de un accidente in itinere. En efecto, y atento el modo en que quedara trabada la litis, el empleador ningún control ni injerencia ha podido tener (titularidad) en el siniestro de marras; y tampoco preverlo (colisión con otra moto) (ajenidad)."
Sobre el cálculo de intereses y la aplicación de RIPTE, el Tribunal expresó:
"En virtud de la fecha de ocurrencia de la contingencia que nos ocupa considero una ley especial como la aplicable al caso
- ley 27.348
- ha previsto la repotenciación del crédito del trabajador mediante la aplicación del RIPTE sobre cada una de las remuneraciones mensuales, con más el cálculo de intereses a una tasa activa nominal anual a la fecha del pronunciamiento, lo cual claramente constituye una excepción a la prohibición de actualización que contuviera la cuestionada norma ley 25.561."
El Tribunal rechazó la aplicación del caso "Barrios" invocado por el actor:
"Para mas del análisis del caso 'Barrios' (SCBA C. 124.096) cuya aplicación reclama la parte actora se aplique al siniestro de marras, y estos actuados, surge de manera evidente que ambos procesos difieren sustancialmente, lo cual impide que tales directrices se proyecten de manera automática y por analogía al presente caso... En cambio, en el precedente en análisis, sostuvo que 'la norma aplicada por el tribunal de origen proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual'."
Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal expresó:
"Con el responde, la accionada solicitó la aplicación del DNU 669/19, sin embargo en reiteradas causas consideré que el mismo era inconstitucional, y por razones de economía procesal, en vista a que del mismo modo fue declarado por la Suprema de Justicia de este Estado, constituyendo por ello doctrina legal... En efecto, asi lo dispone el Superior Tribunal de este Estado, por no reunir el aludido decreto los requisitos previstos por el art. 99 inc. 3 de la Constitucional nacional."
La fórmula de cálculo aplicada fue:
IBM x 53 x 65/31 x % I = ($ 1.076.718,44 x 53 x 2.09 x 2.24 %) = Pesos 2.671.605,47
Donde el ingreso base mensual ajustado por RIPTE ascendió a Pesos 332.124,17
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