LEYES FACUNDO SERGIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (9)
El trabajador demandó a la aseguradora de riesgos laborales por el cobro de prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo in itinere ocurrido el 27 de junio de 2021. El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón hizo lugar a la demanda, condenando al pago de $2.757.846 por incapacidad física del 23%, rechazando la aplicación del DNU 669/19 por inconstitucional.
Quién demanda: LEYES FACUNDO SERGIO, trabajador que se desempeñaba como cajero en PISTOIA S.A., representado por el Dr. Pedro Santiago Orga.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos laborales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cobro de prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557, ley 26.773 según ley 27.348, derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 27 de junio de 2021. El actor sufrió un accidente in itinere (en el trayecto del trabajo a su domicilio) cuando fue colisionado de frente por un automóvil mientras viajaba como acompañante en una motocicleta, impactando contra el pavimento. Ello le provocó graves golpes en ambas rodillas, pierna izquierda, tobillo izquierdo, pie izquierdo, mano izquierda y una herida cortante en el primer dedo de la mano derecha. El actor impugnaba la incapacidad fijada en sede administrativa (7,11% T.O.), argumentando padecer incapacidad física y psíquica superior.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar al accionante la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($2.757.846), en concepto de prestación dineraria por incapacidad física permanente, parcial y definitiva del 23% T.O. El tribunal impuso las costas a la demandada vencida y dispuso que el capital e intereses deberán depositarse en autos dentro de los diez días de notificada la sentencia.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad, el tribunal tuvo por probado que "el actor porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva que la incapacita en el orden del 23% T.O. de incapacidad física según baremos 659/96 con incidencia de factores de ponderación ya que he de considerar que los embates recibidos por la pieza pericial no enervan el valor científico de la misma por lo que no encuentro motivos para apartarme de ella, -art. 474 CPCC-". La prueba pericial médica producida el 22/03/2024 fue decisiva, siendo avalada por las respuestas de la perita a las impugnaciones de la demandada.
En cuanto a la fecha de consolidación del daño, el tribunal resolvió que "la contingencia que afectó al trabajador le produjo la patología precedentemente descripta ocasionándole de inmediato la incapacidad que porta. Consecuentemente, habré de tener por acreditado en autos que el damnificado tomó conocimiento del daño consolidado el 27/6/2021", aplicando la doctrina de la SCBA conforme la cual "en el supuesto de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad generalmente coincide con el acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produce la minusvalía permanente de aquél".
Respecto de la cuestión constitucional central, el tribunal declaró inconstitucional el DNU 669/19: "Entiendo que el referido DNU resulta inconstitucional, si bien, la facultad que el art. 11 apartado 3ª de la ley 24.557 le confirió al Poder Ejecutivo Nacional de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. cuando las condiciones económico financieras generales del sistema así lo permitan
- facultad administrativa bajo cuyo influjo podría entenderse amparado el dictado del cuestionado instrumento-, se advierte que el D.N.U. 669/19 exorbita dicha facultad delegada, ya que de modo alguno el Congreso Nacional al fijar la tasa de interes moratorio legal a aplicar en el art. 12 de la ley 24.557 (t.o. ley 28.348), lo autorizó a morigerarla en salvaguarda del sistema de riesgos". El tribunal enfatizó que "De modo alguno puede el P.E.N. inmiscuirse en dicha atribución legislativa sin expresa delegación legisferante por parte del órgano competente" y que "el Congreso Nacional en ejercicio de sus facultades inherentes dispuso mediante la ley 27.348 la aplicación de una tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, compuesta claramente de un interés puro con más un componente intrínseco de escoria inflacionaria, la cual entendió suficientemente equitativa y representativa del valor promedio del dinero para deudores". Asimismo, citó como fundamento la inconstitucionalidad declarada por la SCBA el 14 de julio de 2025 en el caso "MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.".
En cuanto al cálculo de la indemnización, el tribunal estableció que el ingreso base mensual actualizado se fijaba en $22.205,57, operación que con la aplicación de intereses según ley 27.348 arrojaba $94.266. Aplicando entonces la fórmula prevista en la ley (53 X 94.266 X 65/27 [2,4] X 23%), se obtenía un monto de $2.757.846, que superaba el piso legal de $917.999 establecido por RES SRT 7/21.
Respecto del rechazo del adicional compensatorio del artículo 3 de la ley 26.773, el tribunal rechazó la inconstitucionalidad alegada por el actor, considerando que "no advierto configurada conculcación alguna de derechos consagrados por la Constitución Nacional desde que el legislador ha previsto el goce del adiconal para los trabajadores que sufirieren el infortunio en ocasión del trabajo pues es de toda lógica que en tales circunstancias el empleador mantiene el control del ámbito donde acontece la contingencia". El tribunal aclaró que "no se puede hablar de trato discriminatorio en el caso pues el trabajador que padece un infortunio en el trayecto del trabajo al hogar o viceversa, no sufre el daño en igualdad de condiciones que aquél que lo padece bajo la órbita de control del empleador, vale decir que no media en el supuesto igualdad de condiciones en los términos del art. 16 C.N."
Finalmente, declaró "de tratamiento abstracto los restantes planteos de inconstitucionalidad introducidos en la demanda respecto de la ley 24.557, 26.773 y 27.348 por carecer de incidencia en mérito a la forma como propongo se resuelva la contienda".
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