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AREVALO CARLOS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE - N°4

El actor demandó por enfermedad profesional (várices en miembros inferiores) derivada de las condiciones laborales como chofer de transporte público. El Tribunal rechazó integramente la demanda por falta de acción, dado que la prueba pericial médica no acreditó la existencia de incapacidad funcional.

Enfermedad profesional Ley de riesgos del trabajo (lrt) Art Falta de accion Pericia medica Incapacidad laboral Constitucionalidad Competencia judicial Tribunal de trabajo Costas.

Quién demanda: Carlos Alberto Arevalo, trabajador desempeñado como chofer desde el 3 de marzo de 1992 en Empresa del Oeste S.A. de Transporte.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (ART de la empleadora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación bajo el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) por enfermedad profesional consistente en várices bilaterales en miembros inferiores, cuya causa atribuye a las condiciones laborales: microvibraciones del colectivo, permanencia prolongada sentado, manejo tenso, cercanía a fuente de calor del motor, y deterioradas condiciones del vehículo. El actor también reclama incapacidades por hipoacusia bilateral (8%) y afecciones psicológicas, que solo menciona en la liquidación. Planteó inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT y normas conexas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó integramente la demanda. Las tres juezas unificaron criterio, votando unánimemente por el rechazo. Fundamentos principales: Respecto a las cuestiones de constitucionalidad, el Tribunal resolvió: "En relación al art. 46 de la Ley 24.557. dijo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que 'el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije
- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.)'. Porque -no caben dudas
- la intervención de los tribunales locales competentes constituye un adecuado resguardo de los derechos y garantías previstos en el art. 14 bis de la Constitución nacional". Consideró que la acción fue iniciada con anterioridad a la sanción de la Ley 14.997 (17 de enero de 2018), por lo que no resultó alcanzada por el paso previo administrativo de la Ley 27.348. Respecto al fondo de la demanda, estableció: "Ante todo resulta necesario dejar establecido que el damnificado al relatar los Hechos (v.fs. 6 vta.), denunció haber contraído 'doloras VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES'. Fundó pues la demanda en dicha patología; dando razón de su pedimento...Sin embargo y contrariamente a lo pretendido, la prueba pericial médica le resultó adversa". La pericia médica concluyó: "En los ejes safeno interno y safeno externo de ambos miembros inferiores, no se detectan dilataciones venosas compatibles con cuadros de estasis circulatorio. A nivel del tejido celular cubcutáneo no se observan edemas ni evidencias de linfedemas. A nivel de ambos tobillos, y en el tercio inferior de ambas piernas, no se detectan lesiones tróficas...En razón de ello, no determinó incapacidad". El Tribunal sostuvo: "No encontrando razones jurídicas ni científicas para apartarme del informe pericial, tengo por cierta y probada, la ausencia de incapacidad (art. 54 y 89 de la ley 15.057 y art. 375 del CPCC)". Enfatizó además: "Dable es señalar que las patologías de cervicobraquialgia y lumbociatalgia, por las cuales el perito médico determina incapacidad, no fueron siquiera reclamadas por la propia parte actora (art. 375 del CPCC), ni mencionadas en demanda; correspondiendo por ello, la desestimación de tales afecciones que informa (art. 726 del CCC)". Respecto a otras patologías mencionadas solo en la liquidación: "No obsta a ello, que al practicar la liquidación, la parte actora exprese que ha padecido 'a consecuencia del siniestro de autos una incapacidad laborativa' de un 8% por hipoacusia bilateral...Siendo desconocido por parte de la aseguradora que tales reclamos hubieran sido siquiera puestos en conocimiento de aquella, ni en consecuencia, tratados ( o rechazados)". Sobre la pericia psicológica: "la pericia psicológica producida, ingresó a los trámites de Augusta el 8 de junio de 2019, concluyendo luego de realizados numerosos tests y la entrevista diagnóstica que el damnificado, no presenta incapacidad alguna. Dijo la licenciada actuante que: 'No se ha detectado trastorno psíquico que ocasione algún grado de incapacidad, minusvalía o disminución respecto de las aptitudes mentales previas porque no es daño psíquico aquello que no está cronificado y/o jurídicamente consolidado'".

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