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MUÑIZ GONZALO ADRIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (9)

Bombero demanda a aseguradora de riesgos del trabajo por incapacidad psíquica derivada de accidente laboral. El Tribunal condena al pago de indemnización de $9.459.589 rechazando la aplicación del DNU 669/19 por inconstitucional.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Ley 24.557 Ley 26.773 Ley 27.348 Dnu 669/19 inconstitucional Prestacion dineraria Tasa de interes moratorio Dano consolidado Responsabilidad civil laboral

Quién demanda: Muñiz Gonzalo Adrian, bombero del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires desde el 06-12-2018.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART coberturista).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El cobro de prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557, ley 26.773 y ley 27.348 por accidente de trabajo ocurrido el 15/07/2022, cuando el actor se tropezó descendiendo por la escalera del cuartel con un equipo de respiración de aproximadamente 10 kg, torciendo su tobillo derecho y cayendo con todo el peso del cuerpo sobre el mismo. El actor alegó incapacidad física y psíquica como consecuencia del accidente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de $9.459.589 en concepto de prestación dineraria conforme art. 14, apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773. El Tribunal consideró probado que el actor porta incapacidad psíquica parcial, permanente y definitiva del 10% de la Tasa de Obreros (T.O.) por padecer reacción vivencial anormal de Grado II, en relación causal con el accidente laboral. Fundamentos principales de la decisión: "Atendiendo a la forma como quedó trabada la litis y en ausencia de controversia al respecto, habré de tener por cierto que el accionante mantuvo una relación de trabajo subordinada con un empleador afiliado a la aquí demandada en los términos de la ley 24.557." "De acuerdo con la prueba pericial médica producida en autos el 3/2/25, y el informe pericial psicológico adjuntado el día 19/12/2023 y la contestación a la impugnación formulada por la parte demandada en fecha 26/2/2025, habré de tener por probado que el actor solo porta incapacidad psíquica parcial, permanente y definitiva por padecer reacción vivencial anormal de Grado II, que lo incapacita en el orden del 10 % T.O. en relación causal con la contingencia sufrida, en consideración de factores de ponderación." Respecto de la cuestión constitucional más relevante, la Jueza Dra. Verónica Luján Sánchez expresó: "Entiendo que el referido DNU resulta inconstitucional, si bien, la facultad que el art. 11 apartado 3ª de la ley 24.557 le confirió al Poder Ejecutivo Nacional de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. cuando las condiciones económico financieras generales del sistema así lo permitan
- facultad administrativa bajo cuyo influjo podría entenderse amparado el dictado del cuestionado instrumento-, se advierte que el D.N.U. 669/19 exorbita dicha facultad delegada, ya que de modo alguno el Congreso Nacional al fijar la tasa de interes moratorio legal a aplicar en el art. 12 de la ley 24.557 (t.o. ley 28.348), lo autorizó a morigerarla en salvaguarda del sistema de riesgos." Continuó: "El Congreso Nacional en ejercicio de sus facultades inherentes dispuso mediante la ley 27.348 la aplicación de una tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, compuesta claramente de un interés puro con más un componente intrínseco de escoria inflacionaria, la cual entendió suficientemente equitativa y representativa del valor promedio del dinero para deudores. De modo alguno puede el P.E.N. inmiscuirse en dicha atribución legislativa sin expresa delegación legisferante por parte del órgano competente..." En cuanto al cálculo de la indemnización, el Tribunal aplicó la fórmula: 53 X $619.732 X 65/27 [2,40] X 10% = $7.882.991, siendo el ingreso base actualizado de $164.593,32 (conforme pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557 T.O. ley 27.348). A ello se adicionó el adicional compensatorio previsto por el art. 3 ley 26.773 por la suma de $1.576.598, llegando al monto total de condena de $9.459.589. El Tribunal también rechazó la homologación del pacto de cuota litis por no haber concurrido personalmente el damnificado a ratificarlo conforme art. 277 de la LCT.

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