ROTUNDO MARIA TERESA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Trabajadora afiliada al autoseguro provincial demandó por revisión del grado de incapacidad derivado de accidente in itinere. El Tribunal confirmó el dictamen de la Comisión Médica que fijó el porcentaje de incapacidad en 8,50%, rechazando la apelación de la trabajadora por mayoría de votos.
Quién demanda: María Teresa Rotundo, patrocinada por el Dr. Iván Pérez Morelli.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (mediante Provincia ART S.A. como gerenciadora del autoseguro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión del diagnóstico y grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica Judicial (CMJ) 014 de Junín en acta de fecha 09/03/17, a raíz de un accidente in itinere ocurrido el 18/03/16 mientras la trabajadora se dirigía a su lugar de trabajo.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría de votos, el Tribunal confirmó el dictamen de la Comisión Médica que establece un 8,50% de Incapacidad Permanente Parcial Definitiva (IPPD) para María Teresa Rotundo. Se rechazó la apelación de la trabajadora. Se dispuso remitir las actuaciones a la Comisión Médica 014 Junín para la conclusión del trámite y puesta a disposición de las prestaciones correspondientes.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Liliana del Carmen López, en voto mayoritario, señaló:
"Conforme el Decreto 659/96, la valoración de la incapacidad laboral se basa fundamentalmente en la limitación funcional o restricción de movimiento resultante de la lesión, más que en la lesión anatómica misma. En el caso la lesión del nervio Ciático poplíteo externo causa la Impotencia funcional del arco de movilidad del tobillo derecho incapacitante en el orden del 4%, por lo tanto debe estarse a esta última. El citado baremo no establece incapacidad por la Lesión del Nervio Ciático poplíteo externo, sino que por las limitaciones funcionales que causa esa lesión."
Respecto de los factores de ponderación, la jueza consideró que con un 4% de incapacidad física, la dificultad para realizar las tareas es media, determinándola en 10%; reubicación en 10%; y edad (considerando que la trabajadora nació el 26/02/61) en 2%, totalizando una IPPD del 5,28% T.O. Sin embargo, el Tribunal confirmó el dictamen de la CMJ que establecía 8,50%.
En disidencia parcial, el Dr. Nicolás Eduardo Aparisi cuestionó la constitucionalidad de la norma:
"La discriminación emprendida respecto de que únicamente serán resarcibles las limitaciones funcionales -para más, en casos de accidentes de trabajo
- vulnera el principio de alterum non laedere, receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional... la exclusión de las limitaciones funcionales de columna corolario de la actividad subordinada y dependiente es inconstitucional, y contraría principios generales del Derecho como a los específicos del Derecho Laboral."
El magistrado disidente invocó precedentes de la CSJN como "Silva c/ Unilever" (18/2/2007) y "Rivadero" (14/8/2013), argumentando que la negación de resarcimiento a una derivación del siniestro por no estar listada en el baremo "se halla en contradicción con nuestro ordenamiento jurídico y con el bloque federal de constitucionalidad". Propuso que el porcentual incapacitante fuera el determinado por el perito (16,5%).
Sin embargo, la mayoría conformada por la Dra. López y el Dr. Toyos confirmó el dictamen de 8,50% de IPPD.
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