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COLLAZO MARIA BELEN C/ ROMERO MARIA LEILA y otro/a S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajadora amputada demanda por despido clandestino y accidente laboral. El Tribunal condenó solidariamente a la empleadora y socio a abonar indemnizaciones por despido indirecto, incapacidad permanente del 50% y daño moral por un total superior a $186 millones, con aplicación del índice CER y tasa de interés del 4% anual.

Despido indirecto Relacion laboral clandestina Accidente de trabajo Amputacion de mano Empleador no asegurado Incapacidad permanente Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Reparacion integral Indexacion cer Responsabilidad solidaria Dano moral Dano material Relacion societaria.

Quién demanda: María Belén Collazo, trabajadora en relación de dependencia.

¿A quién se demanda?

María Leila Romero (empleadora) y Matías Daniel Von Hof Fernández (socio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por despido indirecto
- Salarios adeudados (agosto, septiembre y octubre 2016)
- Indemnizaciones por antigüedad, SAC, vacaciones no gozadas
- Indemnizaciones por relación clandestina (arts. 8 y 15, ley 24013)
- Reparación integral de daños por accidente laboral con amputación de mano derecha
- Daño material, daño moral y gastos médicos

¿Qué se resolvió?

Por MAYORÍA, el Tribunal aceptó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados a: 1. Por despido y rubros conexos: $34.250.705 (actualizado con 67% CER+3% desde 18/10/2016) 2. Por daños derivados del accidente laboral: $152.503.180 (daño material y moral) 3. Intereses: $59.630.832 al 4% anual desde 10/09/2016 4. Total condenatorio: Aproximadamente $186 millones Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva contra Von Hof Fernández, determinando que existía relación societaria acreditada por documentación AFIP. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la relación laboral: "Como ha sido negada la relación laboral por ambos demandados, la carga de la prueba posa sobre la accionante (art. 375, CPCC). La propia María Leila Romero reconoció, al absolver posiciones, ser la dueña/explotadora de Haiat, dedicada a la venta de empanadas... Los testigos aportados por la interesada (Gisela Pietroniro y Cecilia E. Muro) fueron, apreciados a la luz de la sana crítica, de solidez suficiente como como para levantar aquélla carga; la primera dijo haberla llevado a lo que se conocía como Haiat (dedicado a la venta de empanadas, pero emplazado dentro de una vivienda de familia, con un portón color marrón y que no se podía divisar hacia adentro, que tal era el modo de comerciar y no bajo la forma de local comercial propiamente dicho); que la llevaba hasta allí los días martes y jueves, alrededor de las 18,30/19hs..." Respecto del accidente y responsabilidad: "Con todo lo anterior, probado como está el sinalagma laboral (art. 90, LCT) la ubicación de la actora en tiempo y espacio en el domicilio de Romero, donde funcionaba un local de empanadas que ella explotaba y pagaba los sueldos, que Collazo fue retirada de ese preciso domicilio por los bomberos de con dicha gravísima lesión en ese miembro superior, reitero, siendo Collazo empleada, dependiente y subordinada, dentro de la franja horaria donde aconteció el accidente (lo hacía de 18 a 24hs y sucedió a las 21/21,10hs cfr. informe de bomberos) siniestro que ocurrió en ocasión de su trabajo y no en otro escenario fáctico, la empleadora -que no contaba con Collazo registrada
- responderá por la incapacidad derivada del evento luctuoso de mentas, atento que se trata de un empleador no asegurado dentro del orden sistémico de reparación." Respecto de la inconstitucionalidad de ley 23.928: "Siendo el importe de mentas ($1.472.0727,96) por sí solo la cristalización de un desatino resarcitorio -convalidarlo importaría casi una afrenta al respeto y a la integridad física de la actora
- para resarcir una lesión que cambió para siempre la vida de la actora en todos sus pliegues, hago propias las palabras del Dr. De Lázzari (SCBA, L. 67187 y L. 119914) donde aludió a los supuestos en los que la indemnización aparece como más que módica, hipótesis en que la Corte Federal ha señalado, en supuestos similares en que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación." Voto de minoría (Dra. López y Dr. Toyos, en lo pertinente): "Conforme a ello y tomando en consideración que Collazo al accidente (10/09/16) tenía 31 años (nacida el 08/11/84 Copia DNI fs 1), que el ingreso mensual era de $11.695, que le restaban 34 años para llegar a la edad jubilatoria ordinaria, que presenta una incapacidad del 50% T.O. considero prudente justipreciar la reparación por DAÑO MATERIAL (Daño emergente, daño integridad física, daño biológico, daño psicológico) en la suma de $2.584.595.
- ($11.695. x 34 x13 x 50%), por DAÑO MORAL en $516.919.
- (20 % del daño moral)." La mayoría adoptó la posición de la Dra. López sobre el cálculo indemnizatorio por daños del accidente laboral, rechazando la fórmula sistémica de la LRT que resultaba insuficiente, optando por la vía civil con actualización integral.

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