FILIPPELLI DANIEL MARIO Y OTRO/A C/ DANMAR S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en calle Tucumán 2751 de Lanús, que vinieron poseyendo desde 1975 con ánimo de dueño. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró adquirido por usucapión el dominio a favor de los actores, fijando la fecha de adquisición en el 21 de marzo de 1995.
Quién demanda: Daniel Mario Filippelli y Omar Franco Filippelli.
¿A quién se demanda?
Danmar S.A. (titular registral del inmueble).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición del dominio del inmueble ubicado en calle Tucumán 2751 de Lanús Este, provincia de Buenos Aires (Circunscripción 2, Sección L, Manzana 0007, Parcela 0008, matrícula 8257) por prescripción adquisitiva de larga duración, alegando posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1975.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por usucapión el dominio a favor de Daniel Mario Filippelli y Omar Franco Filippelli, ordenando la cancelación de la titularidad dominial de Danmar S.A. en el Registro de la Propiedad Inmueble, y disponiendo el libramiento de los instrumentos necesarios para la inscripción del decisorio. Fundamentos principales: El Tribunal destacó que la prescripción adquisitiva de inmuebles constituye "un modo excepcional de adquirir la propiedad" que responde "a fines de seguridad jurídica y de conveniencia social" y que "es una institución de orden público basada en la necesidad de dar certidumbre a los derechos". El tribunal sostuvo que "la usucapión permite resolver un problema que de otra manera no tendría solución: el abandono del inmueble y el derecho de la persona que lo ocupa, lo posee y lo trabaja". Respecto de los requisitos, el Tribunal expresó: "la comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años". En cuanto a la prueba compuesta necesaria, el Tribunal señaló: "el material probatorio debe analizarse de manera integral, global y compuesta, coordinando elementos de diferente naturaleza probatoria. En otras palabras, cada prueba se debe encontrar corroborada o integrada por evidencias de otro tipo". Asimismo, destacó que "es admisible todo tipo de probanzas, pero deben someterse a un proceso de valoración de 'prueba compuesta', no bastando al sentenciante valerse solamente de la prueba testimonial". El Tribunal valoró la prueba testimonial señalando que "para que sea procedente un juicio de usucapión no basta al accionante acreditar que habitó en el inmueble objeto del juicio, sino que le es menester probar que lo hizo a título de dueño, que así se comportaba evidiendo su animus y que de esa manera era reconocido en el vecindario". Los testigos fueron concordes en afirmar que "desde hace más de 20 años vivieron en el inmueble comportándose como dueños la familia Filippelli, comenzando por los padres de los actores y continuándola luego ellos y sus hijos". Respecto del pago de impuestos, el Tribunal expresó: "aunque el pago de impuestos no puede ser considerado en sí un acto posesorio, constituye un insuperable elemento objetivo de convicción acerca de la exteriorización del animus domini. Ello es así, atento a que es improbable que una persona que no se considera propietaria de un inmueble realice dichas erogaciones que no le significan un beneficio directo". Con respecto a la continuidad de la posesión tras la muerte de los antecesores, el Tribunal aplicó el artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación: "desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor". Finalmente, el Tribunal concluyó: "habiendo examinado la prueba producida en autos bajo el prisma de la sana crítica (art. 384, CPCC) y en virtud de los fundamentos expuestos, concluyo que la presente acción de prescripción adquisitiva de dominio, ha de prosperar" y fijó como fecha de adquisición del dominio el 21 de marzo de 1995, computando 20 años desde 1975.
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