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PERRONE MARIA TERESITA C/ LINEA 17 S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas dentro de un colectivo Línea 17 el 13 de julio de 2014. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba suficiente respecto de la ocurrencia del accidente y la calidad de pasajero de la actora.

Danos y perjuicios Accidente de transporte Responsabilidad objetiva Articulo 1113 codigo civil Carga probatoria Falta de prueba Credibilidad testimonial Lesiones Colectivo Transporte de pasajeros

Quién demanda: PERRONE MARIA TERESITA

¿A quién se demanda?

LINEA 17 S.A. y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $281.305 más actualización monetaria, intereses y costas. La actora alegó haber sufrido lesiones el 13 de julio de 2014 cuando viajaba dentro del interno 246 de la línea de colectivos Nº17. Sostuvo que el chofer conducía a gran velocidad, realizaba frenados bruscos y evasiones de vehículos constantes. Relató que en una detención brusca en la intersección de Mitre y Escalala de Avellaneda, fue golpeada violentamente contra un barral causándole parálisis momentánea en el hemisferio derecho del cuerpo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda con costas a la parte perdidosa. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó las normas del Código Civil, específicamente el artículo 1113, párrafo 2º (responsabilidad por riesgo de la cosa), bajo el cual existe una presunción legal de responsabilidad del dueño o guardián del vehículo. Sin embargo, sostuvo que: "Encuadrada la cuestión en tales términos y luego del análisis de las constancias obrantes, corresponde adelantar el rechazo de la demanda. Es que, en la especie no obstante existir prueba suficiente de los daños padecidos por el accionante (dictámen pericial medico y psiclogico), el actor no ha logrado probar ante la negativa de la demandada respecto de la ocurrencia misma del accidente, ni el contrato de transporte ni su condición de pasajero con prueba suficiente que permita la aplicación de las normas tanto del art. 184 del Cód. de Comercio como del art. 1113 del Código Civil." El Tribunal cuestionó la credibilidad del único testimonio presentado (Juan Alberto Castreno), observando que: "el testigo expresó que vive en Liniers (CABA), a una distancia geográfica considerable, del lugar de domicilio de la actora, y del lugar del hecho. Que asumió la calidad de testigo, por haberse encontrado con la actora, 15 dias despues, del hecho, mientras efectuaba unas compras en la Calle Belgrano, Avellaneda." Asimismo, remarcó la contradicción de que la actora afirmara que nadie quiso ser testigo el día del incidente, pero que este testigo la reconociera semanas después en la vía pública. El Tribunal concluyó que el testimonio, por sí solo, no constituía prueba idónea, particularmente porque "no obran en el expediente otros elementos probatorios." El Tribunal enfatizó que sobre la parte actora pesaba la carga de probar: "la intervención del microómnibus demandado, su calidad de pasajero y que el mismo le ocasionó los daños por los que impetra la presente acción. No obstante no ha aportado prueba fidedigna que demuestre tales extremos, no constituyendo tal la declaración del testigo, por las circunstancias antes referenciadas." Por último, aplicó el principio objetivo de la derrota para la imposición de costas: "Las costas deben imponerse a la parte perdidosa, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota regulado por el art. 68 del CPCC."

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