AVALOS MIRTA GRISELDA C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE
Pasajera demanda por daños y perjuicios derivados de una frenada brusca en colectivo. El Tribunal rechaza la demanda por falta de acreditación del daño y la relación causal, destacando inconsistencias en la prueba médica y temporal respecto al evento dañoso.
Quién demanda: Mirta Griselda Avalos, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Juan Jose Hernandez (chofer); Empresa San Vicente S.A. de Transporte; y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de transporte ocurrido el 17/02/2022, cuando viajaba como pasajera en la línea 51, interno 5003. Alega que el conductor realizó una frenada brusca e intempestiva al aproximarse a un semáforo en rojo en la intersección de Avenida Hipólito Yrigoyen y calle Dr. Saavedra Lamas, lo que provocó que perdiera la estabilidad e impactara violentamente su cuerpo contra el barral metálico de sujeción del vehículo. Demanda la suma de $2.380.000 por incapacidad psicofísica, daño moral e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza en su totalidad la demanda instaurada e impone las costas del juicio a la parte actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que "la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende, pesando sobre la empresa transportista una verdadera obligación de resultado, cual es trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino." Asimismo, precisa que "el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido 'prima facie' que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y, b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio." Sin embargo, pese a estas presunciones favorables, el Tribunal determina que "la parte actora no logró acreditar uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil que es la existencia del daño cierto y resarcible vinculado causalmente al hecho generador." El fallo destaca que: "De la prueba informativa se desprende no sólo que la actora viajó ese día a esa hora (es decir fue sujeto del transporte público de pasajeros) sino también, que luego de las actividades que pudiera haber realizado, volvió a su lugar de origen utilizando el mismo servicio. De por sí, esta circunstancia me lleva a presumir que el daño alegado no fue de la magnitud referida en la demanda, pues de lo contrario hubiera ocurrido inmediatamente a un centro médico para su atención." Respecto de la prueba médica, el Tribunal señala que "las primeras atenciones datan de siete días después del presunto evento (informativa dirigida al la Clínica de Monte Grande y salita de 'centro de salud barrio lindo'), circunstancia que, unida a la ausencia de constancias médicas inmediatas o contemporáneas al hecho, debilita significativamente la relación temporal y causal invocada." Además, la pericia médica del 4/6/25 "determinó expresamente la inexistencia de incapacidad física," y aunque detectó "un cuadro de estrés postraumático crónico leve que le ocasionaría un 7 % de incapacidad," el Tribunal concluye que "con lo explicado hasta ahora, no hubo forma de vincular causalmente esta conclusión con el hecho," particularmente por "el significativo lapso temporal transcurrido entre el hecho y la realización del dictamen pericial." El Tribunal enfatiza que "es indispensable que el damnificado pruebe fehacientemente la existencia real y efectiva del perjuicio invocado, sin que resulten suficientes meras conjeturas o presunciones." Finalmente, determina que "la accionante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 375 del CPCC" y que "al no encontrarse acreditados los extremos constitutivos de la responsabilidad invocada, corresponde rechazar la demanda instaurada."
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