GERME ROBERTO ALEJANDRO C/ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Roberto Alejandro Germe demandó a Empresa Ciudad de San Fernando por daños y perjuicios derivados del choque de un colectivo contra su vehículo estacionado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa a indemnizar al actor por la reparación del vehículo y privación de uso, rechazando la pretensión de desvalorización.
Quién demanda: Roberto Alejandro Germe
¿A quién se demanda?
EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A., como titular registral y asegurada del colectivo Mercedes Benz, dominio OTX-223, interno 17 de la línea 710; y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2021, aproximadamente a las 10:30 hs., en la calle 9 de julio a la altura del 1300, entre las arterias 3 de febrero y Lavalle, en San Fernando, provincia de Buenos Aires. El vehículo Alfa Romeo Mito, dominio NQN-999, del actor se encontraba estacionado cuando fue golpeado en el costado izquierdo por un colectivo de la línea 710 que pretendía esquivar otro rodado estacionado casi en doble fila. Se reclaman daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda condenando a EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A. a abonar $ 1.286.000 (un millón doscientos ochenta y seis mil pesos) al actor, distribuidos como sigue: $ 1.206.000 por daños materiales; $ 80.000 por privación de uso durante 5 a 10 días hábiles de reparación. Se rechazó el reclamo por desvalorización del rodado. Se hizo extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en los términos de la póliza nº 14/50/015188/000, con franquicia a cargo de la asegurada de $ 120.000. Se condenó a la demandada al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: "En cuanto al encuadre legal y jurídico, casos como el presente están sujetos a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del nuevo Código Civil y Comercial. Este último afirma que el daño puede ser causado por el riesgo o vicio de las cosas, o bien por actividades que sean riesgosas o peligrosas. El riesgo o vicio de la actividad deriva: a) de su naturaleza; b) de los medios empleados; o c) de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes: a) la autorización administrativa para el uso de la cosa; b) la autorización administrativa para la realización de la actividad; ni c) el cumplimiento de las técnicas de prevención." "Corresponde adicionar que la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño configura un elemento indispensable de la responsabilidad civil (arts. 1726, 1727 y 1728 del Código Civil y Comercial), por ende, el accionado podrá liberarse total o parcialmente del deber de resarcir si acredita la interrupción del nexo causal. En este aspecto, la causa ajena a la que alude la norma descripta puede radicar en el hecho del damnificado, de un tercero por el que el accionado no debe responder, o ante caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial)." En cuanto a la prueba, se valoró positivamente la declaración del testigo Domingo Chazarreta, quien presenció el accidente desde su local comercial ubicado en calle 9 de julio, expresando que "en un momento determinado pudo ver que un colectivo que se desplazaba por esta última arteria, al encontrarse con un rodado estacionado que obstruía parcialmente la circulación, al intentar esquivarlo, golpeó en el costado izquierdo el rodado del actor que se encontraba allí estacionado". Esta declaración fue corroborada por el dictamen del perito mecánico Ingeniero Pablo Christian Fabal, quien expresó: "Las deformaciones mostradas en el vehículo son coincidentes con una mecánica como la descripta por el actor, donde un vehículo lo impacta de atrás hacia adelante". Con respecto a la franquicia, el Tribunal señaló: "Con respecto a la oponibilidad de dicha franquicia frente al tercero damnificado, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que la aseguradora responde en la medida del seguro contratado, resultando plenamente oponibles al damnificado las cláusulas del contrato de seguro que delimitan el alcance de la cobertura. En efecto, en los precedentes 'Gauna, Agustín y otro c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales' y 'Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.' (CSJN, 04/03/2008), el Máximo Tribunal dejó sin efecto el criterio que desconocía la franquicia pactada, estableciendo que la obligación de la compañía aseguradora no puede exceder los términos y límites de la póliza, conforme lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418." Respecto de la desvalorización, se rechazó este rubro por cuanto "no habiendo el experto inspeccionado el rodado del actor con el objeto de determinar el porcentaje de desvalorización respecto al mismo, corresponde desestimar este aspecto del reclamo". En materia de intereses, el Tribunal aplicó el 6% anual (interés puro) desde la mora hasta sentencia conforme a doctrina de la Suprema Corte bonaerense, diferenciando entre los rubros de daño material (hasta presentación de pericia al 23/12/2024) y privación de uso (hasta la presente sentencia).
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