BARROS MATIAS EZEQUIEL C/ FERNANDEZ DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito en el que un motociclista fue embestido por un automóvil que realizó un giro en U. El Tribunal condenó al demandado a abonar $1.950.000 por daño físico, psicológico, gastos médicos y daño moral, rechazando el rubro de daño material por falta de prueba. ---
Quién demanda: Matías Ezequiel Barros, empleado de 25 años, soltero.
¿A quién se demanda?
Daniel Osvaldo Fernández, conductor del vehículo embistente, y Caja de Seguros S.A., aseguradora del rodado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2013, aproximadamente a las 21 horas, en Avenida Mosconi, Quilmes. El actor circulaba en motocicleta Yamaha IBR 125 cuando fue embestido por automóvil Volkswagen Gol conducido por el demandado, quien efectuó un giro en U provocando colisión violenta. El actor fue despedido aproximadamente 8 metros, sufriendo politraumatismos y lesiones que requirieron internación y posterior cirugía.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado y su aseguradora al pago de $1.950.000 distribuidos de la siguiente forma: daño físico $600.000; daño psicológico y tratamiento $1.000.000; gastos de asistencia médica $50.000; daño moral $300.000. Se rechazó el rubro de daño material por falta de prueba. Se adicionan intereses desde el 3 de julio de 2013 al 6% anual hasta la fecha de sentencia y posterior tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que, conforme al artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, resulta aplicable la teoría del riesgo creado en materia de accidentes de tránsito. Al respecto señaló:
"En ese contexto, comenzaré recordando, que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113
- 2º párrafo
- del Código Civil s. Ley 340 y modif., de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad."
El Tribunal precisó que "la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño". En el caso concreto, los accionados reconocieron el hecho del siniestro, aunque disintieron respecto de la responsabilidad. Sostuvo el Tribunal: "Así las cosas, el reconocimiento del hecho y la ausencia de prueba respecto de la causal de exoneración planteada por los accionados, coloca a la demandada como responsable del infortunio de autos, debiendo responder por los daños acaecidos."
Respecto del daño físico, el Tribunal valoró el dictamen pericial médico que determinó una incapacidad del 2% (1% en mano derecha y 1% en pierna), considerando que "la reparación debe ser integral" y debe "comprender todos los aspectos de la vida de un individuo" conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires. Fijó el monto en $600.000 considerando las condiciones personales del damnificado.
En cuanto al daño psicológico, el perito determinó síndrome por estrés postraumático leve con incapacidad del 10%. El Tribunal sostuvo que el tratamiento psicológico no genera doble indemnización, siguiendo jurisprudencia de la Suprema Corte provincial: "No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo." Fijó $1.000.000 por este concepto.
Respecto al daño material, el Tribunal rechazó este rubro por cuanto "el concepto reclamado por daño Material, no ha sido probado por el actor" y "la parte actora no ha ofrecido prueba pericial mecánica con el fin de acreditar los menoscabos de referencia." Aplicó el principio según el cual "Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o los eventuales."
Finalmente, respecto del daño moral, el Tribunal consideró que éste se presume "in re ipsa" por la sola acción antijurídica, siendo su carácter resarcitorio y no punitivo. Fijó $300.000 por este concepto atendiendo a "los datos vitales del damnificado enmarcados en los parámetros del evento dañoso."
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