GINEZ MARIA SOFIA LOURDES S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
María Sofía Lourdes Ginez solicitó la declaración de su propia quiebra por sobreendeudamiento del consumidor, con pasivo aproximado de $21.245.000. El Tribunal hizo lugar a la solicitud, decretó la quiebra en categoría de pequeña, el desapoderamiento de bienes y la retención del 20% de sus haberes jubilatorios para afrontar el pasivo concursal.
Quién demanda: María Sofía Lourdes Ginez (actora en su propia solicitud de quiebra), patrocinada por los abogados Luciano Javier Reynoso y Sabrina Castellano.
¿A quién se demanda?
María Sofía Lourdes Ginez (como sujeto pasivo del proceso concursal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de la propia quiebra conforme a los arts. 2, 3, 5, 6, 77 inc. 3, 288 y concordantes de la ley 24.522, en virtud de un estado de insolvencia caracterizado por sobreendeudamiento del consumidor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la solicitud de quiebra y procedió a:
- Declarar la quiebra de María Sofía Lourdes Ginez (DNI 18.726.328)
- Calificarla como "quiebra pequeña"
- Decretar la inhibición general de bienes
- Ordenar el desapoderamiento de pleno derecho
- Retener y depositar el 20% de los haberes jubilatorios para afrontar el pasivo concursal
- Cesar descuentos de deudas anteriores a la declaración de quiebra (exceptuando descuentos de ley y retenciones alimentarias)
- Interceptar la correspondencia
- Prohibir la salida del país sin autorización judicial
- Designar síndico de categoría "B"
- Fijar fechas para verificación de créditos
Fundamentos principales de la decisión:
"Que de forma liminar corresponde considerar que los hechos expuestos por el accionante en la demanda permiten ser encuadrados en lo que ha dado en denominarse como el 'sobreendeudamiento del consumidor', situación caracterizada por la grave dificultad que tiene una persona humana para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y goce de bienes básicos. El sobreendeudamiento del consumidor designa pues un estado representado por un exceso de deudas, que no implica necesariamente el incumplimiento de las obligaciones contraídas, pero que sí lleva a la acuciante situación de no poder satisfacer sus necesidades esenciales. Se trata de jubilados, agentes de seguridad, empleados públicos, etc., es decir, de personas que no realizan una actividad económica organizada bajo la forma de empresa, sino que tiene como único ingreso sus haberes que -a la postre
- se tornan insuficientes para afrontar el pago de los créditos, por el endeudamiento excesivo."
"Sentado ello, y más allá de un repaso detenido del escrito de inicio y de un pormenorizado análisis de la documentación acompañada a los efectos de tener por abastecidas las exigencias requeridas por la ley falencial, lo cierto es que la solicitud de la propia quiebra (como el caso que nos ocupa), importa la 'confesión' de la propia insolvencia, lo cual exime al juzgador de verificar la efectiva existencia del estado de cesación de pagos, que -como es sabido
- configura el presupuesto objetivo de apertura del proceso (arts. 1, 78 y 79 inc. 1, ley 24.522)."
"Junto con ello, y dado el carácter de persona humana del requirente, también se configura su legitimación (en los términos de los arts. 1, 2, 77 inc. 3 y 82, ley 24.522), vale decir, el presupuesto subjetivo que habilita la declaración de quiebra."
La actora manifestó que a raíz de inflación y devaluaciones solicitó préstamos en entidades financieras cuyo pago le insume un porcentaje creciente de su jubilación como beneficiaria de la Caja de Policía de la Provincia de Buenos Aires, resultándole imposible afrontar tanto los pagos como su subsistencia. Identificó catorce acreedores con pasivo aproximado de $21.245.000, sin poseer activos embargables más allá de sus haberes jubilatorios y ciertos bienes no desapoderables en su domicilio de La Plata.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: