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BIDEGAIN, JUAN C/ MARIA, JUAN MAXIMO S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Demanda por liquidación de sociedad de hecho y rendición de cuentas rechazada por prescripción de la acción. El Tribunal desestimó la excepción de caducidad y resolvió que la acción de rendición de cuentas iniciada el 12 de agosto de 2019 se encontraba prescripta conforme los diez años establecidos en el Código de Comercio, plazo que se cumplió íntegramente antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

Sociedad de hecho Prescripcion liberatoria Caducidad Rendicion de cuentas Disolucion de sociedad Affectio societatis Carpinteria Prescripcion decenal Principio de prueba por escrito Transiciones normativas.

Quién demanda: Juan Bidegain, quien afirma haber conformado una sociedad de hecho con Juan Máximo Maria desde 1969, dedicada a la actividad de carpintería.

¿A quién se demanda?

Juan Máximo Maria, quien negó la existencia de la sociedad y opuso excepciones de prescripción y caducidad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor demandó la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, rendición de cuentas desde 2004 (fecha en que supuestamente cesó la relación comercial), y división de los bienes que integrarían el patrimonio social, incluido un terreno ubicado en calle Miñones 550 de Bahía Blanca.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por prescripción de la acción. Asimismo, rechazó la excepción de caducidad por carecer de base legal, y desestimó la existencia de la sociedad de hecho invocada por el actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó la prescripción conforme a las disposiciones transitorias del Código Civil y Comercial: "Frente a la sanción de la ley 26994 (Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina, B.O. 8/10/2014), y la ley 27077 (B.O. 19/12/2014) que dispuso que dicha normativa entrara en vigencia el día 1 de agosto de 2015, corresponde, a tenor de lo dispuesto en su artículo séptimo, determinar a la luz de qué normativa se resolverá el presente conflicto." Respecto de la caducidad: "La existencia de caducidad queda descartada. Es que, más allá de la cita genérica del 2566 del CCCN y las consideraciones teóricas que formuló a fs. 210/211, dicha norma no estaba prevista en el año 2004 y no se ha señalado norma -de dicho ordenamiento o del anterior vigente
- de donde surja la existencia de tal supuesto, que solo puede tener base legal o convencional (que tampoco invocó ni acreditó)." Respecto de la prescripción: "En cuanto a la prescripción, es claro que la fecha desde la que motoriza el reclamo (2004) es anterior a la entrada en vigencia del CCCN. Tanto el art. 846 del Código de Comercio (en tanto se trata de una sociedad de hecho) como el art. 4023 del Código Civil establecen un plazo de diez años de prescripción. Teniendo en cuenta que el propio actor señala que 'en el año 2004 decidí poner fin a la sociedad de hecho' (fs. 74 vta) es a partir de ese momento que corría en su contra el plazo prescriptivo. Plazo que se cumplió íntegramente antes de la entrada en vigencia del CCCN (conf. art. 2537 del CCCN) por lo que la interposición de la acción el 12 de agosto de 2019 fue realizada cuando la acción ya se encontraba prescripta." Sobre la falta de acreditación de la sociedad: "Debe tenerse presente que si bien el art. 25 de la ley 19550 admite la prueba de la existencia de la sociedad por cualquier medio, tal beneficio sólo puede favorecer a los terceros y no a los propios socios, quienes no pueden desentenderse de la aplicación sistemática y concordante del resto del ordenamiento, que impone la existencia de -al menos
- un principio de prueba por escrito (art. 209 párr. 1ro. y 2do. Cód. Comercio). Y tal carga no se vio abastecida por el actor (doct. art. 375 del CPCC)." El Tribunal concluyó: "Así, en tanto no se ha acreditado tampoco la existencia de la sociedad ni el capital que supuestamente se aportó para su conformación y funcionamiento, ni siquiera la mentada existencia del inmueble que -dijo
- adquirieron en común (plataforma sobre la cual se asentaba el reclamo del actor) la demanda igualmente debe rechazarse."

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