DA LUZ CASTRO REYNALDO NELSON C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Actor promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente al abordar colectivo de la línea 740. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia de prueba respecto de la existencia del hecho dañoso y la condición de pasajero del accionante.
Quién demanda: Reynaldo Nelson Da Luz Castro
¿A quién se demanda?
La Primera de Grand Bourg Sociedad Anónima de Transportes, Comercial e Industrial
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por suma de $145.480 por lesiones sufridas el 22 de noviembre de 2007, cuando el actor alegó haber sido arrollado por la rueda delantera derecha del colectivo interno 49 de la línea 740 al intentar abordarlo en la parada ubicada sobre calle Richieri esquina Maipú. El reclamo incluía: incapacidad sobreviniente ($60.000), gastos médicos, de farmacia y movilidad ($3.000), tratamiento futuro ($5.000), daño estético ($10.000), daño psíquico ($27.480) y daño moral ($40.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, imponiendo costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme ello, atribuido al reclamante el carácter de pasajera del viaje en cuestión (arts. 354 inc. 1 y 484 del C.P.C.C.), es clara la responsabilidad que contrae el porteador desde el mismo momento en que el conductor acepta al viajero accediéndole el paso y se extiende al desmedro que sufren sus pasajeros durante el transporte, con fundamento en el deber jurídico preexistente al propio convenio celebrado entre las partes, generando así una responsabilidad de naturaleza extracontractual (arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil...)." Sin embargo, el Tribunal concluyó: "En tal inteligencia, he de analizar la actividad probatoria producida por la pretensora en relación a la existencia del evento dañoso que motiva estas actuaciones. En primer término, es necesario ubicar al accionante como usuario del colectivo propiedad de la demandada. A tales fines el actor, manifiesta que cayó antes de abordar el micrómnibus, 'corriendo' luego al rodado que se encontraba a una cuadra para 'abordarlo y referirle al chofer lo que había pasado y luego se fue a su casa' (conforme denuncia penal). A excepción de la prueba testimonial, el accionante no ofrece ni produce ninguna prueba que lo ubique en el estribo del colectivo en la fecha denunciada." El Tribunal también destacó: "Que no debe escapar al análisis, que la actora realiza la denuncia en sede penal casi ocho meses después del supuesto evento, por lo que las constancias penales resultan poco menos que inservibles a los fines de crear convicción respecto del hecho denunciado. Tampoco escapa que la atención médica brindada al actor no es al día siguiente como menciona en la denuncia penal y escrito liminar, sino 4 días después (26 de noviembre)..." En relación al peritaje médico: "el perito médico en su dictamen dispone que 'Al examen pericial presentó una movilidad de tobillos y pies en rangos normales en forma simétrica...No presenta una Incapacidad Mensurable con relación al evento relatado en autos.'" Finalmente: "Por ello, en el entendimiento de que no se encuentra suficientemente acreditado que el reclamante haya resultado pasajero o al menos se encontrara en el estribo del ómnibus, cuya explotación comercial se atribuyera a la empresa de transportes demandada, en la oportunidad indicada en el escrito de demanda, todos los antecedentes relacionados forman convicción en el Infrascripto concluyendo que resulta ajustado a Derecho que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes..."
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