DEL VALLE MEZA ANGELA C/ AMADORI ANIBAL S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
Tribunal ordena desalojo por falta de pago de canon locativo. Se acredita relación locativa entre la propietaria y los demandados, rechazando su defensa de falta de legitimación activa y disponiendo la restitución del inmueble dentro de diez días.
Quién demanda: Ángela del Valle Meza, propietaria del inmueble.
¿A quién se demanda?
Aníbal Amadori, Vanesa Noemí Sánchez, Brenda Micaela Juárez y Ludmila Mabel Sena, quienes ocupaban el inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por falta de pago del canon locativo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015. La demandante solicitaba además cobro de canon locativo y daños y perjuicios (que fueron separados en sede procesal).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a proceder a la restitución del inmueble sito en calle Bustos N° 644, Dpto. N° 1 de Lomas de Zamora, dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Las costas fueron impuestas a los demandados. Se rechazó la multa por temeridad y malicia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció como cuestión prioritaria el análisis de la defensa de falta de legitimación activa. Respecto de este punto, el fallo señala:
"Que de tal modo, corresponde entender -como regla general
- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma."
En cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación activa, el Tribunal sostuvo:
"Que a los fines de acreditar la excepción opuesta, los accionados Vanesa Noemí Sánchez y Aníbal Amadori ofrecieron como prueba la pericial caligráfica, tendiente a demostrar que las firmas insertas en el contrato de locación acompañado por la actora no les pertenecen. Sin embargo, dicha prueba fue declarada negligente, sin que los excepcionantes hayan articulado otra prueba a los fines de demostrar los extremos invocados. En consecuencia, los accionados no han logrado producir prueba idónea alguna que permita tener por acreditado el desconocimiento de las firmas invocado en su presentación, resultando carente de todo respaldo probatorio el planteo defensivo esgrimido."
Sobre la procedencia del desalojo, el Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:
"Que corresponde comenzar el análisis de las presentes poniendo de resalto que la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha resuelto que el desalojo solo procede cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida de un contrato (como aquí), como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta ser intruso."
Respecto del material probatorio, el Tribunal sostuvo:
"Que tal como fuera señalado al tratar la excepción de falta de legitimación activa, la parte actora acompañó en autos un contrato de locación que habría suscripto con el demandado Aníbal Amadori, con vigencia desde el día 1° de octubre del 2014 y con vencimiento originalmente pactado para el día 1° de octubre de 2015, manifestando sin perjuicio de ello que el mismo se encontraría vigente hasta el día 1° de octubre de 2016."
Finalmente, sobre la acreditación del derecho a desalojar:
"La valoración conjunta de la prueba documental, testimonial y de los restantes elementos incorporados al proceso, apreciados conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.), conduce a tener por acreditada la relación locativa invocada por la actora y la consecuente obligación de restitución que pesa sobre los accionados."
El Tribunal rechazó la posibilidad de que los demandados hubieran pagado al tercero Pedro Gutiérrez, considerando que:
"En efecto, los accionados no acompañaron recibos, comprobantes, constancias bancarias, ni produjeron otra prueba idónea tendiente a demostrar los pagos que afirman haber efectuado, limitándose a invocar tales circunstancias sobre la base de sus propias manifestaciones tanto en sede penal como al contestar la demanda."
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