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TARDITTI MARIA ESTER Y MOYANO MARIA FERNANDA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Demanda por incumplimiento contractual en materia de seguro automotor derivada del robo de un vehículo asegurado. El Tribunal rechazó la acción por prescripción liberatoria conforme el plazo anual del artículo 58 de la Ley de Seguros, desestimando la aplicación del plazo quinquenal del Código Civil y Comercial, aun reconociendo la relación de consumo.

Quién demanda: María Ester Tarditti (DNI 10.991.799), María Fernanda Moyano (DNI 28.007.337), por derecho propio y en su carácter de administradora de la sucesión de Héctor Hugo Moyano, en representación de las restantes herederas: María Belén Moyano, María Eugenia Moyano y María Soledad Moyano.

¿A quién se demanda?

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (CUIT 30-50006171-1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados de la falta de pago de la indemnización correspondiente al siniestro de un vehículo Volkswagen Move Up! 1.0 MPI, dominio PCV198, robado el 27 de junio de 2019. Se reclamaba: (a) el valor del vehículo al momento del efectivo pago; (b) daño material de $65.000 (gastos de gestoría, cartas documento, mediación prejudicial y transporte); (c) daño moral de $712.500. La póliza n.° 00.04.7936649 se encontraba vigente y con cobertura financiera en la fecha del siniestro.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se desestimaron los argumentos de la actora respecto de la aplicación del plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial, confirmando la vigencia del plazo anual del artículo 58 de la Ley de Seguros 17.418, aun cuando se reconoció la existencia de una relación de consumo. Fundamentos principales de la decisión: 1. Encuadre normativo y diálogo de fuentes: El Tribunal rechazó la dicotomía planteada por las partes y estableció que "el caso debe ser analizado mediante la integración armónica entre la Ley de Seguros y el régimen de defensa del consumidor". Sostuvo que "el estatuto consumeril opera como sistema protectorio, pauta hermenéutica, regla de integración y estándar de control de la conducta del proveedor; pero no elimina sin más las reglas especiales que regulan aspectos propios del contrato de seguro, salvo que se verifique una incompatibilidad normativa, constitucional o convencional que justifique apartarse de ellas." 2. Plazo prescriptivo aplicable: Citando la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (caso "Toscano, Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A.", sentencia del 30/07/2024), el Tribunal concluyó que "la Ley de Defensa del Consumidor no desplaza ni deroga el plazo anual contemplado en la ley especial de seguros". Explicó que existe "una norma especial vigente, que regula específicamente la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y una norma general y residual, que solo cobra aplicación en ausencia de previsión especial distinta". Por lo tanto, "no hay antinomia" entre ambas normas, sino una relación de género a especie. 3. Rechazo de los argumentos de la actora sobre jerarquía constitucional: El Tribunal precisó que "la jerarquía constitucional del estatuto consumeril no la desconoce ni la relativiza; precisa, en cambio, que esa jerarquía no convierte automáticamente en una antinomia constitucional toda relación entre una norma especial y una norma general. La aplicación preferente de una norma depende de que exista una colisión real entre dos reglas con igual vocación de regir el mismo supuesto de hecho, y esa colisión no se configura cuando una norma regula específicamente la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la otra opera solo en caso de ausencia." 4. Rechazo del argumento de integración normativa: El Tribunal aclaró que "la reforma del art. 50 de la Ley 24.240 no abrió un vacío que debiera completarse recurriendo al plazo genérico del Código Civil y Comercial en materia de seguros. Lo que esa reforma hizo fue reordenar el sistema de fuentes, eliminando el plazo trienal que hasta entonces generaba la concurrencia interpretativa entre el estatuto consumeril y la ley especial. Subsistiendo únicamente el art. 58 de la Ley 17.418 como norma vigente y específica para esa materia, no se verifica el silencio normativo que la técnica de integración presupone como condición de aplicación." 5. Rechazo del principio de no regresión: El Tribunal sostuvo que "el argumento asume que, bajo el régimen anterior, el consumidor asegurado tenía una posición jurídica consolidada y cierta a un plazo trienal frente al plazo anual de la Ley de Seguros, cuya pérdida configuraría una regresión inadmisible. Esa premisa no resulta exacta. Lo que existía hasta la reforma de la Ley 26.994 no era una solución pacífica e indiscutida, sino una concurrencia interpretativa entre dos normas con vocación simultánea de aplicación, que generó un debate jurisprudencial extenso y dividido." 6. Actos liquidativos e interrupción de prescripción: El Tribunal distinguió entre interrupción y suspensión de la prescripción. Respecto de los actos liquidativos, citó el artículo 58 de la Ley 17.418: "los actos del procedimiento establecido por la ley o por el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la indemnización". Estableció que "no se trata de indagar si el trámite administrativo permaneció abierto en abstracto o si existió una situación indefinida de expectativa, sino de identificar con precisión cuál fue el último acto del procedimiento de liquidación dotado de aptitud interruptiva." 7. Rechazo de las cartas documento por falta de autenticidad comprobada: El Tribunal excluyó del cómputo "los intercambios epistolares instrumentados mediante cartas documento acompañadas por la parte actora" porque "la demandada desconoció expresamente su autenticidad y la parte actora no produjo la prueba informativa pertinente ante el Correo Oficial. En consecuencia, por aplicación de las reglas generales sobre carga de la prueba y valoración de instrumentos desconocidos, tales piezas no pueden ser consideradas, en este proceso, como actos idóneos para interrumpir o suspender el curso de la prescripción." 8. Identificación del último acto interruptivo: Mediante la prueba de reconocimiento producida en audiencia, el Tribunal tuvo por acreditada la intervención del productor Fabián Eduardo Miraglia. El documento más relevante fue el informe notarial de la escribana Pamela F. Álvarez, que certificó la firma de María Fernanda Moyano en el Formulario 15 n.° 00087313 con fecha 3 de mayo de 2021. El Tribunal valoró este acto como particularmente relevante porque "se trata de una solicitud tipo prevista en el régimen registral automotor para instrumentar, en supuestos de robo o hurto de automotores asegurados, la cesión de derechos y la inscripción preventiva del dominio a favor de la entidad aseguradora". Sin embargo, adoptó como hito interruptivo final "el intercambio por Whatsapp reconocido por el productor Fabián Eduardo Miraglia, de fecha 21 de septiembre de 2021", por tratarse del último acto probado con el alcance necesario. 9. Cómputo concreto del plazo:
- Última acto interruptivo: 21 de septiembre de 2021
- Plazo anual desde esa fecha: 365 días
- Apertura de mediación prejudicial: 2 de noviembre de 2021 (transcurridos 42 días, restaban 323 días)
- Suspensión por mediación: El Tribunal consideró dos hipótesis. Finalmente adoptó como fecha de cierre definitivo el 16 de junio de 2022 (ci

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