EVANGELISTA FABIAN ALBERTO Y OTRO/A C/ EVANGELISTA DANIEL S/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)
Los actores promovieron demanda por fijación y cobro de canon locativo contra su hermano por la ocupación exclusiva de parte de un inmueble sucesorio desde 2017. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de los cánones locativos desde la presentación de la demanda, rechazando la reconvención por mejoras por falta de acreditación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Fabián Alberto Evangelista (DNI 20.485.138) y Norma Beatriz Evangelista (DNI 16.739.037)
A quién se demanda (Demandado): Daniel Oscar Evangelista (DNI 18.002.789)
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Fijación y cobro de canon locativo por la ocupación exclusiva del inmueble ubicado en calle Liniers 124 de Bahía Blanca (Circ. I, Sec. C, Manzana 184, Parcela 13-b, matrícula 32.756) que forma parte del acervo sucesorio. Los actores reclaman:
- Desde noviembre de 2017 (fallecimiento del padre) sobre 1/6 parte cada uno de los reclamantes
- Desde abril de 2022 (fallecimiento de la madre) sobre 1/3 parte cada uno de los reclamantes
El demandado habita en la propiedad desde hace 29 años sin pagar suma alguna por su ocupación.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Daniel Oscar Evangelista al pago de canon locativo mensual (a determinarse mediante peritación en la etapa de ejecución) desde la fecha de presentación de la demanda (8 de agosto de 2022), con los intereses que se fijarán en ejecución. Rechazó la reconvención deducida por el demandado respecto de mejoras introducidas en el inmueble. Se impusieron costas al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo respecto del derecho a exigir canon locativo:
"Establece el artículo 2328 del Código Civil y Comercial que '...El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida...'."
El Tribunal aplicó la jurisprudencia citada estableciendo que:
"Mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684 C. Civil). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el 'ius prohibendi' manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680 C. Civil)."
Respecto del momento desde el cual se debe la indemnización:
"El valor locativo del inmueble de la sucesión que permaneció ocupado por un coheredero corre desde el momento en que se pidió, pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito a la ocupación gratuita"
Sin embargo, el Tribunal consideró aplicable analógicamente el artículo 548 del Código Civil y Comercial (relativo a alimentos), estableciendo que la indemnización se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda o desde la interpelación por medio fehaciente siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación. Al constar que la interpelación se realizó mediante carta documento en julio de 2020 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2022 (superando los seis meses), el Tribunal fijó que "la indemnización se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda."
Respecto de la determinación del canon locativo:
El Tribunal desestimó la pericia realizada por el martillero Rolando Lebene (que había fijado $450.000 mensuales para la vivienda delantera y $650.000 para la trasera) por considerar que adolecía de "acabada fundamentación" y no había especificado por año el canon locativo correspondiente. El Tribunal ejerció su facultad conforme al artículo 474 CPCC de apartar la pericia, destacando que "Es potestad del Juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial, no estando obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia" y diferió para la etapa de ejecución la determinación del valor locativo mediante nueva peritación.
Respecto de la reconvención por mejoras:
El Tribunal rechazó la reconvención por falta de acreditación de las mejoras alegadas. Señaló:
"Del escrito de contestación de demanda, prueba documental acompañada, restante prueba producida y lo actuado en la AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA, no se desprende, indubitablemente, cuáles fueron las mejoras realizadas que reclama el reconviniente, así como también no se desprende que las mejoras hayan sido por él realizadas y financiadas, teniendo presente que las mismas se efectuaron cuando aún ambos progenitores residían en el inmueble y menos aún a cuanto asciende el mayor valor adquirido."
El Tribunal enfatizó el principio de carga de la prueba:
"Las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos impeditivos o modificativos que opone a aquéllos (art. 375 C.P.C.C.). Este principio procesal ha sido sostenido y reiterado por nuestro cimero tribunal"
Concluyó que "en autos existe una orfandad probatoria tal, que en modo alguno logran disipar ese marco de duda para transformarlo en certeza" respecto de las mejoras alegadas.
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