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GONZALEZ IRMA HAYDEE Y ARAGON JUAN SIXTO S/ DIVORCIO

Los cónyuges Irma Haydee González y Juan Sixto Aragón promovieron demanda de divorcio vincular de común acuerdo tras casi 24 años de matrimonio iniciada en 2002. El Tribunal hizo lugar a la demanda y decretó el divorcio vincular con disolución de la sociedad conyugal retroactiva a la fecha de presentación de 2002.

Divorcio vincular Comun acuerdo Disolucion de sociedad conyugal Codigo civil y comercial de la nacion Presentacion conjunta Retroactividad Matrimonio celebrado 1987 Conyuges mayores de edad Ausencia de cuestiones pendientes Registracion

Quién demanda: Irma Haydee González (DNI 13.896.269) y Juan Sixto Aragón (DNI 14.501.026), actuando por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Aunque formalmente ambos cónyuges promovieron la demanda de común acuerdo, la estructura procesal identifica a Juan Sixto Aragón como demandado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Divorcio vincular de común acuerdo. El matrimonio fue celebrado en Olavarría el 06/07/1987, inscripto al Tomo I, Folio 140, Acta Nº 279. La demanda fue presentada inicialmente el 07/10/2002 con patrocinio del Dr. Alberto Nasello, Defensor Oficial. Luego de un largo período de inacción, el 21/05/2026 las partes se presentaron nuevamente adecuando el pedido a las prescripciones de los artículos 437, 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes manifestaron no tener cuestiones pendientes respecto de propuesta reguladora relativa a cuestiones económicas y plan de parentalidad, siendo todos los hijos mayores de edad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda por presentación conjunta, decretando el divorcio vincular de ambos cónyuges. Se declaró la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad al 07/10/2002 (fecha de presentación de la demanda original). Se regularon los honorarios del Dr. José María Eseverri en 40 JUS conforme la Ley 14.967, omitiendo regular honorarios al Defensor Oficial interviniente conforme el art. 9 de la Ley 14.442. Se impusieron las costas en el orden causado. Se ordenó la remisión de oficio electrónico a la Dirección Provincial de las Personas para la anotación registral correspondiente. Fundamentos principales de la decisión: "Que según consta en autos se ha cumplido con las disposiciones de los arts. 437, 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación." "En virtud de lo establecido por el art. 480 del mismo ordenamiento, corresponde declarar la disolución de la sociedad conyugal, con retroactividad al día 07/10/2002." El Tribunal fundamentó su decisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para el divorcio de común acuerdo, particularmente que las partes no tuvieran cuestiones pendientes respecto de aspectos económicos y de parentalidad, siendo todos los hijos mayores de edad. La retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal se fundamentó en lo prescripto por el artículo 480 del Código Civil y Comercial, estableciendo como fecha de quiebre la presentación conjunta originaria de 07/10/2002.

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