CAMERON SANTIAGO DUNCAN C/ NACION SEGURO S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Actor demanda a aseguradora por incumplimiento de cobertura de seguro técnico tras daños causados por impacto de centella en pulverizadora. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la exclusión de fenómenos de la naturaleza se encontraba válidamente incorporada a la póliza y que no existía relación de consumo.
Quién demanda: Cameron Santiago Duncan, productor agropecuario.
¿A quién se demanda?
Nación Seguros S.A., aseguradora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de cobertura de seguro técnico por todo riesgo. El actor contrató póliza Nº 156350 el 11 de febrero de 2024 para una pulverizadora marca Caiman, modelo SP, año 2022, con capital asegurado de $157.566.000. El 6 de agosto de 2024, la máquina sufrió impacto de centella que le ocasionó daños materiales parciales. La aseguradora rechazó la cobertura mediante carta documento del 21 de agosto de 2024, invocando la cláusula adicional EXA08 que excluye daños originados por fenómenos de la naturaleza. El actor reclama: gastos de reparación (U$D 35.319,32 y $110.723), lucro cesante ($2.069.106,50), daño moral (U$D 8.000) y daño punitivo ($36.882.508,89), más intereses. Solicita además declaración de inconstitucionalidad de normas sobre convertibilidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, haciendo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció dos cuestiones fundamentales:
Primera, determinó que no existe relación de consumo entre las partes. El actor es productor agropecuario que contrató el seguro para una máquina destinada a su actividad productiva (pulverizadora para aplicar agroquímicos). Citando precedentes de la Alzada Departamental (causas 10713, 10932, 10979), el Tribunal sostuvo: "no existe relación de consumo entre las partes porque el actor, productor agropecuario, contrató el seguro para la pulverizadora, la cual se incorpora al sistema de producción y comercialización que presta el accionante. Efectivamente, el contrato de seguro celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros no integran dicha categoría jurídica, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico".
Segunda, respecto de la exclusión de cobertura, el Tribunal confirmó la validez de la cláusula EXA08. Analizó el orden de prelación establecido en la propia póliza (artículo 1 de Condiciones Generales) que fija: Condiciones Particulares, Cláusulas Adicionales, Condiciones Generales Específicas y Condiciones Generales. El Tribunal observó que en el frente de póliza figuraba claramente la codificación "E.C EXA08" y que la cláusula adicional 8 disponía: "Adicionalmente a lo dispuesto en la Cláusula 7 [Art. 7 Exclusiones a la cobertura] de las Condiciones Generales, queda establecido que este seguro no cubre pérdidas o daños originados directa o indirectamente en hechos o fenómenos de la naturaleza, incluyendo, pero no limitado a terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán, ciclón y granizo".
El Tribunal rechazó los argumentos del actor respecto de la falta de notificación y desconocimiento de la cláusula, señalando: "Tampoco puede alegar el actor sorpresa o desconocimiento cuando la codificación 'E.C EXA08' lucía inserta de manera clara y visible en el propio frente de la póliza que el accionante recibió, aceptó y adjuntó como prueba."
Asimismo, desestimó la pretensión de que otras exclusiones climáticas mencionadas en las condiciones particulares (helada o tempestad) clausuraran otras exclusiones climáticas, precisando: "En la hermenéutica de las pólizas de seguro técnico, las condiciones particulares y las cláusulas adicionales no se repelen ni se anulan entre sí, sino que se integran de forma armónica. La cobertura 'todo riesgo' no es una garantía absoluta e ilimitada contra cualquier evento, sino que define un método de atribución de la carga de la prueba, donde se presume cubierto todo daño accidental a menos que -como ocurre en la especie
- el asegurador demuestre de forma expresa la existencia de una exclusión debidamente incorporada al plexo contractual."
El Tribunal también rechazó la tacha de abusividad de la cláusula en el contexto de un contrato de adhesión, señalando: "en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas -fuera del ámbito consumeril-, la exclusión de un riesgo no equivale per se a una desnaturalización de las obligaciones del asegurador, sino a la legítima y necesaria delimitación técnica de la cobertura."
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