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LOPEZ NILDA ROMELIA C/ EMPRESA DEL OESTE S.A DE TRANSPORTES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó a una empresa de transporte por daños y perjuicios derivados de una caída del colectivo mientras descendía. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $2.300.000 por daño moral, gastos médicos y traslados, desestimando los reclamos por incapacidad física y psicológica permanente.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): NILDA ROMELIA LOPEZ, persona de 75 años de edad. A quién se demanda (Demandado): EMPRESA DEL OESTE S.A DE TRANSPORTES, su conductor y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $5.130.000, derivados de un accidente ocurrido el 7 de junio de 2022 a las 6:48 horas. La actora alegó haber sufrido una caída del colectivo línea 463 interno 224 cuando descendía en la esquina de las calles Finochietto y Argerich de Hurlingham. Sostuvo que el conductor detuvo el vehículo lejos del cordón de la vereda, lo que le dificultó bajar, y al iniciar la marcha antes de que descendiera completamente, se cayó golpeando su espalda y costado derecho contra la vereda. Reclamó: Daño físico e incapacidad sobreviniente $2.000.000; Daño Psíquico Incapacidad $1.500.000; Daño Moral $1.000.000; Gastos de farmacia y asistencia médica $30.000; Gastos de Traslado $50.000; Gastos Médicos Futuros $50.000; Tratamiento futuro $500.000. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a EMPRESA DEL OESTE S.A DE TRANSPORTES y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS al pago de $2.300.000 (Daño Moral: $2.000.000; Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados: $300.000), con actualización según índice de precios del INDEC desde la fecha de la sentencia y intereses al 6% anual desde el 7 de junio de 2022 hasta el efectivo pago. Se desestimaron los reclamos por incapacidad física permanente (0%), incapacidad psicológica y tratamientos futuros. Fundamentos principales de la decisión: "La empresa propietaria de una línea de transportes debe garantizar la indemnidad con que cada pasajero llegue a su parada, no solo en virtud de los arts. 1286, 1753, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que todo dueño o guardián de cosa viciosa o riesgosa asume por los daños que esta causa a personas y bienes en virtud de la teoría del riesgo creado, sino también en virtud de lo dispuesto por los arts. 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor." "Luego de efectuar una meditada lectura y pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, desde el prisma del régimen regulado por el art. 53 del ordenamiento consumeril, considero tener por probado el contrato de transporte denunciado y el acaecimiento de un accidente en ocasión del mismo. La prueba producida por la actora es suficientemente verosímil para tener por acreditado el hecho controvertido: la accionante (persona de 75 años de edad), se lesionó cuando descendía del colectivo de la empresa demandada, cuyo dependiente (chofer de la unidad) actuó negligentemente y en contravención con lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (Transporte Público
- el ascenso y descenso de pasajeros debe hacerse en las paradas establecidas. La detención se hará paralelamente a la acerca y junto a ella), al estacionar alejado del cordón, lo que hizo que la actora (persona de avanzada edad) se le hiciera dificultoso bajar del colectivo, y al arrancar la unidad, antes que pudiera descender completamente, hace que se caiga del colectivo, golpeándose contra la vereda, violando así la integridad personal de la actora y por ende la empresa de transporte demandada la obligación de seguridad que toda empresa de transporte debe cumplir en relación a los pasajeros (art. 6 de la Ley 24.240), siendo así responsable del daño causado (arts. 1286, 1289. 1722, 1736, 1757 y cctes. del C.C.C." "Así entonces, encontrándose acreditado ante todo lo expuesto precedentemente, el acaecimiento del hecho, y reiterando que resulta aplicable en el caso la teoría del riesgo creado, y no habiendo los demandados alegado ni acreditado alguna de las eximentes, deberán responder por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia del siniestro motivo de autos conforme arts.1722 y 1723 del Código Civil y Comercial, atendiendo al principio de la reparación integral establecido por los arts.1716, 1737 y 1738 del citado ordenamiento de fondo." Respecto de la prueba pericial: "La perito Médica Oficial Carolina Sferco en su informe del 27/9/2024 DICTAMEN PERICIAL
- PRESENTA (235700431024915902), analizando las certificaciones médicas obrantes en autos, luego de evaluar clínica y físicamente a la actora y con los resultados de los estudios complementarios solicitados, determina que la examinada, Nilda Romelia Lopez, no presenta secuelas físicas producto del accidente que originara esta demanda, por lo que asigna una incapacidad parcial y permanente: 0 % (cero por ciento) Baremo general para el fuero civil de los Dres Altube-Rinaldi. Manifiesta la experta que no es posible otorgar incapacidad física permanente, ya que las patologías que presenta la actora son crónicas, degenerativas, y no se corresponden a un evento traumático único como el denunciado aquí." "Por su parte, la perito Psicóloga Oficial Lic. Mónica Zavala, en su informe del 30/9/2024, en base a psicodiagnóstico y test administrados que detalla, concluye que Nilda Romelia López, no presenta al momento de la evaluación signos ni síntomas de trastorno psicológico relacionado al evento de autos, ni requiere de tratamiento psicológico por razones ligadas al suceso de litis. Informa que si bien como consecuencia del hecho la actora comenzó a padecer de trastornos en su vida afectiva y en la convivencia cotidiana; los malestares referidos en relación al hecho, no configuran una patología, sino que están relacionados con un estado previo de vulnerabilidad, acorde a su franja etaria y marco social y que asimismo se vincula a su vivencia de desprecio por su vida, según dice, por parte de la demandada. Opina que, es altamente probable que la actora haya atravesado una Neurosis de Angustia de Tipo Leve, por un tiempo estimado en 6 meses, con remisión espontánea, sin remanentes." Sobre el daño moral: "Respecto del rubro Daño Moral, a diferencia de la incapacidad, no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa
- y debe comprender en el caso de lesiones la totalidad de los padecimientos espirituales derivados del ilícito como son el dolor y la incertidumbre. La lesión sufrida por la actora, que no dejó secuelas incapacitantes, ha perturbado la tranquilidad espiritual, su ritmo normal de vida, afectando su dignidad y produciendo angustia, inseguridad y dolor. En dicho orden de ideas lo fijo, dada la reserva efectuada en el libelo inicial, en la suma de $ 2.000.000." Sobre la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928: "La doctrina legal sentada por la SCBA en el caso Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024, estableció

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