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SARAVIA ZAIRA VALENTINA Y OTROS C/ ESPINOZA FRANCO GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de la madre en accidente de tránsito. El Tribunal condenó al conductor y a su aseguradora a abonar $272.808.000, rechazando la alegación de culpa de la víctima y actualizando el límite de cobertura según doctrina provincial.

Responsabilidad civil extracontractual Accidente de transito Dano moral Dano psicologico Valor vida Usuario vulnerable Ciclist? Responsabilidad objetiva Limite de cobertura Actualizacion monetaria Culpa de la victima Nexo causal Trastorno por estres postraumatico Menor de edad Seguro automotor obligatorio

Quién demanda: Zaira Valentina, Emma y Uma Saravia, tres menores de edad representadas por sus guardadoras Lorena Marianela Arias y Eugenia Mariel Arias, en carácter de herederas de su madre fallecida.

¿A quién se demanda?

Franco Guillermo Emanuel Espinoza, conductor y titular registral de una camioneta Volkswagen Amarok dominio AC-497-UC, y La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Micaela Natali Arias, madre de las accionantes, fallecida el 21 de octubre de 2023 a consecuencia de un accidente de tránsito. Se reclamaban tres rubros: valor vida/pérdida de chance ($77.377.881,81), daño moral ($30.000.000) y daño psicológico ($15.000.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a Franco Guillermo Emanuel Espinoza como responsable exclusivo del siniestro y a la aseguradora en la medida del seguro. Se otorgaron las siguientes indemnizaciones para cada una de las tres menores: daño moral $30.000.000; daño psicológico $936.000; valor vida $60.000.000. Total por cada menor: $90.936.000, siendo $272.808.000 el total de la condena. Se rechazó la alegación de culpa concurrente de la víctima y se actualizó el límite de cobertura de la póliza. Fundamentos principales: "Realizado el estudio de la prueba, en primer término cabe atender al dictamen de la pericia mecánica del Ing. Poncio (13/12/2024). El experto concluyó que la localización de los daños en el frente de la pick up Volkswagen (sector derecho, con afectación de paragolpes, óptica y capot) la asume como vehículo embistente, y que la localización de los daños sobre la rueda trasera de la bicicleta marca SLP la asume como vehículo embestido. Descartó los factores vehicular y ambiental y atribuyó la causa generadora del siniestro al factor humano. Y, expresamente, afirmó que 'el relato de los hechos vertido en el escrito de iniciación es verosímil en función de la mecánica del siniestro que resulta de cotejar los indicios objetivos de carácter técnico disponibles en la causa penal y presentes actuados'." "La testigo presencial del hecho, Sra. Marisa Beatriz Fernández (quien acompañaba a la víctima al momento del siniestro), declaró en la audiencia de vista de causa que ambas se desplazaban en bicicleta cerca del borde o cordón de la avenida, que escuchó el fuerte ruido de la marcha de un vehículo y, al girar la cabeza, vio la camioneta conducida por el demandado pasar tras haber embestido a la Sra. Arias, arrojándola lejos, deteniéndose luego el conductor para preguntarle si se encontraba bien. Este testimonio, rendido por quien percibió directamente el hecho, ubica a la víctima junto al borde de la calzada y no en el centro de ella, desvirtuando de manera dirimente la versión defensiva de la aseguradora." "De este modo, la culpa de la víctima invocada como eximente no ha sido acreditada con la certeza que el criterio restrictivo exige. No se demostró que la Sra. Arias se hallara en el centro de la calzada, extremo que el testimonio presencial directamente contradice; tampoco se acreditó fehacientemente que circulara sin luces ni que la ausencia de casco (cuya existencia no fue probada) tuviera incidencia causal en el resultado. La carga de demostrar la ruptura del nexo causal pesaba sobre quien invocó la eximente (arts. 1757, 1734 CCyC y 377 CPCC), y no fue satisfecha." Respecto del límite de cobertura: "La cuestión que debe definirse es el alcance que cabe asignar a esa delimitación cuantitativa. Examinada dicha cifra a la fecha del presente pronunciamiento, ha quedado notoriamente desactualizada por el transcurso del tiempo y la sostenida depreciación monetaria operada entre la celebración del contrato y la liquidación de la condena, al punto de tornarse irrisoria frente a la entidad de los daños que se reconocen en esta sentencia a valores actuales. Su aplicación literal frustraría la finalidad económico-social del contrato de seguro de responsabilidad civil (resguardar la indemnidad del patrimonio del asegurado y, derivadamente, satisfacer el crédito del damnificado), dejando al asegurado desprotegido frente a una cobertura proporcionalmente ínfima en relación con la magnitud del perjuicio finalmente estimado, en clara afectación del principio de buena fe contractual y de la equivalencia sinalagmática de las prestaciones." "En consecuencia, dispongo que el límite de cobertura aplicable a la presente condena se considere actualizado al valor equivalente al de una póliza de iguales características vigente al momento del efectivo pago, con deducción de la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, de existir, conforme las condiciones de la póliza, cuya cuantificación se practicará al tiempo de la liquidación de la sentencia."

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