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GENTILI CISNEROS MARIA LAURA C/ ARESTI ROGELIO S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

María Laura Gentili Cisneros demandó el desalojo de Rogelio Aresti del inmueble ubicado en calle 85 Nº 2924 de Necochea, que ocupaba en calidad de cuidador precario. El Tribunal hizo lugar a la acción, concluyendo que el demandado no acreditó poseer el bien a título de dueño y que sus propios reconocimientos lo ubicaban como simple tenedor precario obligado a restituir.

Desalojo Tenencia precaria Posesion a titulo de dueno Comodato Interversion de titulo Legitimacion pasiva Confesion expresa Cuidador Derecho a la vivienda Interes superior del nino.

Quién demanda: María Laura Gentili Cisneros, ciudadana española residente en Oviedo, Asturias.

¿A quién se demanda?

Rogelio Aresti, ocupante del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El desalojo del inmueble sito en calle 85 Nº 2924 de la ciudad de Necochea. La actora alegó haber adquirido el inmueble mediante préstamo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario Nacional en 1991 (cancelado en 2011), y que en 2006 facilitó la vivienda en préstamo al demandado tras ser desalojado en Mar del Plata. En 2008 celebraron un contrato de comodato. La demandada se trasladó a España en 2003 y desde entonces reclama la restitución del bien.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de desalojo. Se condenó al demandado a desalojar el inmueble en el término de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, con imposición de costas a la parte vencida. Fundamentos principales de la decisión: "El juicio de desalojo tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión... Para la promoción de la acción no es imprescindible ser titular del inmueble: basta que el actor acredite un derecho a exigir la entrega de la cosa, encontrándose el demandado obligado a su restitución." El punto decisivo fue el reconocimiento efectuado por el propio demandado en la constatación de las diligencias preliminares, donde expresó "ocupar el inmueble en calidad de cuidador, propuesto por la Sra. Lapioggi, sin que mediara escrito ni compensación económica alguna." El Tribunal precisó: "Tal reconocimiento supone admitir que ocupa el bien por otro, lo que basta para tener por configurado el derecho de la parte actora a exigir su restitución y, con ello, su legitimación para promover la acción." Respecto de la defensa de posesión a título de dueño esgrimida por el demandado, el Tribunal sentenció: "Esa declaración importa el reconocimiento de una tenencia, que supone reconocer la propiedad o el derecho en cabeza ajena (art. 1910 del CCyC), y resulta lógicamente incompatible con la posesión a título de dueño que invoca al contestar la demanda (art. 1909 del CCyC). Quien comienza a ocupar como tenedor no muda su relación de poder a la de poseedor por su sola voluntad o intención: la interversión del título exige actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa, o que se produzca una causa nueva (art. 1915 del CCyC), nada de lo cual ha sido invocado ni acreditado." El Tribunal descartó los argumentos del demandado sobre que la confusión de términos al mencionar "cuidador" se debía a su desconocimiento del lenguaje jurídico, enfatizando: "la precisión de lo manifestado, que no se limitó a la palabra cuidador, sino que individualizó a quien lo colocó (la Sra. Lapioggi) y precisó la inexistencia de instrumento y de contraprestación, todo lo cual es coherente con una ocupación precaria y no con una posesión." La confesión expresa del demandado al absolver posiciones resultó decisiva: reconoció "haber tramitado el cambio del medidor de energía eléctrica del inmueble en su carácter de tenedor precario." El Tribunal sostuvo: "Esta confesión expresa, prestada bajo juramento, reviste valor decisivo (arts. 421 y 384 del CPCC): no sólo importa la admisión lisa y llana de la calidad de tenedor (y no de poseedor) con la que actuó, sino que además priva de todo sustento al argumento defensivo según el cual la titularidad de los servicios a su nombre demostraría la posesión." Finalmente, el Tribunal concluyó: "De todo lo expuesto concluyo que no existen en autos elementos que acrediten el carácter de poseedor de la demandada, lo que sella la suerte adversa de su defensa (arts. 375 y 384 del CPCC). En razón de ello, corresponde hacer lugar a la acción de desalojo promovida por la actora." El Tribunal también dispuso medidas de protección para los menores de edad residentes en el inmueble, ordenando la intervención de organismos municipales para garantizar el derecho a la vivienda del grupo familiar y el interés superior del niño.

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