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MINARDI JOSE LUIS C/ CHICLANA MARTIN EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular ocurrida el 24 de febrero de 2024 en terminal de ómnibus. El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar $3.196.550 rechazando el rubro de pérdida de valor venal por falta de prueba suficiente.

1. responsabilidad objetiva por cosas 2. colision vehicular 3. danos y perjuicios 4. nexo causal 5. deterioros del automotor 6. privacion del uso 7. perdida valor venal 8. ley 17.418 (responsabilidad civil) 9. codigo civil y comercial 10. teoria del riesgo creado

Quién demanda: JOSE LUIS MINARDI

¿A quién se demanda?

MARTIN EZEQUIEL CHICLANA (conductor del vehículo embistente); CARLOS HORACIO CHICLANA (titular registral del vehículo asegurado); PROVIDENCIA CIA ARG DE SEGUROS S.A. (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por colisión vehicular ocurrida el 24 de febrero de 2024 en el estacionamiento sudeste de la terminal de ómnibus de la ciudad. El actor reclamaba originalmente $3.290.000 distribuidos en: deterioros del automotor ($1.850.000); privación del uso ($1.000.000); y pérdida de valor venal ($440.000). El actor estaba dentro de su Ford Focus patente AB 787 FQ, estacionado, cuando el Citroen patente OXT 548 conducido por Martín Ezequiel Chiclana realizó una maniobra de marcha atrás impactando el frente del vehículo del demandante.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $3.196.550. Se aceptaron los rubros de deterioros del automotor y privación del uso, rechazándose el de pérdida de valor venal por insuficiencia probatoria. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que "toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas" conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial. En materia de responsabilidad objetiva, "La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que produce riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó." Respecto de la responsabilidad, el Tribunal advierte: "En función de la fecha del hecho y de la normativa en que se sustentó la demanda, corresponde el análisis de acuerdo a las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa." Los accionados no ofrecieron prueba que acreditase la ruptura del nexo causal. Las declaraciones testimoniales y la pericia mecánica resultaron conducentes para acreditar que "el Sr. Martin Ezequiel Chiclana, a bordo de su vehículo Citroen, realizó una maniobra de marcha atrás, impactando levemente contra el frente del vehículo Ford Focus, de propiedad del actor, que se hallaba estacionado." El perito concluyó que "la mecánica descrita por el actor en su demanda -impacto de baja energía por maniobra de retroceso
- resulta técnica y plenamente verosímil." Sobre el rubro deterioros del automotor, el Tribunal desagregó el cálculo: "De un repaso de los valores de plaza de las ópticas delanteras originales para el vehículo del actor que se verifican en las web de compra y venta (por ejemplo, mercado libre), observo que las mismas oscilan entre $ 600.000 y $ 750.000 cada una, por lo que estimo prudente tomar la suma de $ 675.000 por cada faro" y actualizó el presupuesto de chapa y pintura mediante calculadora de inflación acumulada, fijando este rubro en $2.796.550. En cuanto a la privación del uso, el Tribunal estimó que "Un automóvil es un elemento de tarea, una asistencia de comodidad, de posibilidad y de celeridad. Por su propia naturaleza, está destinado al uso, el cual satisface -o puede satisfacer
- necesidades espirituales y materiales." Basándose en la pericia que estimaba 3 a 5 días de reparación, fijó este rubro en $400.000 (4 días x $100.000 diarios). Respecto de la pérdida de valor venal, el Tribunal señaló: "El daño originado por la desvalorización de un automóvil para ser tal, debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama." El perito indicó que "tratándose de daños superficiales y reparables sin intervención estructural, no se considera pérdida significativa del valor venal. Solo podría atribuirse una depreciación mínima, del orden del 1 % al 2 %, si se dejara constancia de antecedentes de reparación estética." Al ser esta estimación meramente potencial y no habiendo prueba de un daño cierto, el Tribunal rechazó este rubro. Finalmente, el Tribunal fijó intereses a razón del 6% anual desde la fecha del siniestro (24/2/2024) hasta la sentencia, e impuso las costas a los demandados vencidos.

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