CACACE FEDERICO MIGUEL Y OTRO/A C/ NICOLINO FELIPE S/ COBRO EJECUTIVO
Los sucesores de Mario Miguel Cacace demandaron el cobro de U$S 63.000 en concepto de restitución de capital e intereses derivados de un contrato de mutuo celebrado con Felipe Nicolino. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, rechazó todas las defensas opuestas (prescripción, defecto legal, desconocimiento de firmas y nulidad de cláusulas) e impuso una multa al letrado del demandado por conducta maliciosa procesal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actores): Cacace Federico Miguel (DNI 30.425.480) y Cacace Verónica Inés (DNI 28.467.116), en su carácter de sucesores universales de Mario Miguel Cacace (DNI 7.742.003).
A quién se demanda (Demandado): Felipe Nicolino (DNI 93.250.215).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro ejecutivo del capital adeudado en concepto de mutuo por la suma de Dólares Estadounidenses Sesenta y Tres Mil (U$S 63.000), más intereses compensatorios y punitorios, derivado de contrato de mutuo suscripto el 29 de septiembre de 2020 con certificación notarial de firmas.
Qué se resolvió (Decisión del Tribunal): Se hizo lugar a la presente ejecución y se dictó sentencia de trance y remate, condenando al ejecutado a pagar a los ejecutantes la suma de U$S 63.000, más intereses compensatorios del 6% anual en dólares desde la fecha de vencimiento del mutuo (29 de septiembre de 2021), y a partir de allí intereses por todo concepto (moratorios y punitorios) a una alícuota del 8% anual hasta el efectivo pago. Asimismo, se impuso una multa de $ 2.283.750,00 al letrado del demandado por conducta maliciosa procesal.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la excepción de defecto legal, el Tribunal sostuvo: "Las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo son las taxativamente enumeradas en el art. 542 del CPCC, a saber: incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago documentado, compensación de crédito líquido, quita, espera o remisión, y nulidad de la ejecución. La excepción de 'defecto legal' no integra dicho catálogo; en consecuencia, su interposición en este proceso resulta formalmente inadmisible y debe ser rechazada in limine." Además, el Tribunal desestimó el argumento relativo a la mención errónea del art. 523 del CPCCN en lugar del CPCC PBA, considerando que "dicho error material -imputable exclusivamente al letrado redactor del instrumento
- en modo alguno afecta la habilidad ejecutiva del título" y que "la habilitación de la vía ejecutiva deriva de la norma procesal provincial aplicable, que opera por imperativo legal, con independencia de la denominación errónea utilizada por las partes en el texto contractual."
Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la invocación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, señalando: "En el sub lite, nos encontramos ante un contrato de mutuo celebrado entre dos personas físicas a título personal, sin que exista indicio alguno -ni siquiera ha sido alegado con sustento probatorio
- de que el Sr. CACACE actuara como proveedor de crédito en el marco de una actividad comercial, empresarial o profesional. La sola circunstancia de que se trate de un mutuo no lo convierte, sin más, en un contrato de consumo. En consecuencia, la ley 24.240 resulta inaplicable al caso y con ella el plazo trienal del art. 50 de la mentada normativa." El Tribunal aplicó el plazo de prescripción genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del CCCN, concluyendo que "la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2024, es decir, a tres años y diez días del vencimiento, por lo que el plazo quinquenal se encontraba ampliamente vigente a la fecha de interposición de la acción."
Respecto del desconocimiento de firmas, el Tribunal expresó: "La certificación notarial de firmas efectuada por escribano público en el ejercicio de sus funciones constituye un acto notarial que otorga al instrumento privado el carácter de instrumento público en cuanto a la existencia material de las firmas allí consignadas (arts. 299 y 311 CCCN). En consecuencia, la fe pública que lo ampara sólo puede desvirtuarse mediante la redargución de falsedad, sea por vía civil o criminal (arts. 993, 994 y 395 CPCC PBA), que es la única acción idónea para cuestionar la autenticidad de los hechos que el notario anuncia como cumplidos en su presencia. El simple desconocimiento de la firma en el marco de un juicio ejecutivo -sin articulación de redargución de falsedad
- es manifiestamente improcedente."
En cuanto a la nulidad de las cláusulas de intereses, el Tribunal consideró que "la tasa del seis por ciento (6%) anual libremente convenida por las partes no aparece como abusiva, confiscatoria ni contraria al orden público o a la moral" y que "se corresponde con los usos y prácticas habituales del mercado en operaciones en moneda extranjera." Sin embargo, el Tribunal ejerció facultades moderadoras conforme al art. 768 y 771 del CCCN, fijando: "se establece que el capital adeudado devengará intereses por todo concepto (comprensivos de intereses moratorios y punitorios) a una alícuota fija del 8 % anual desde la fecha de la mora -operada el 29/09/2021
- y hasta el efectivo pago," aclarando que "esta morigeración, fundada en la razonabilidad y en la proscripción de la usura como principio de orden público (art. 771 CCCN), no implica acoger la nulidad de la cláusula sino adecuar sus efectos al límite de la legalidad."
Respecto de la conducta maliciosa procesal, el Tribunal determinó: "el letrado del demandado, Dr. Santiago Luis Coda, desarrolló a lo largo de la causa una estrategia defensiva caracterizada por los siguientes actos: a) el desconocimiento sistemático de la firma inserta en un instrumento con certificación notarial, cuando -como se señaló en el Considerando IV
- la única vía procesalmente idónea para atacar ese tipo de instrumento es la redargución de falsedad; b) la invocación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor como fundamento de la excepción de prescripción, sin respaldo fáctico, documental ni probatorio alguno [...]; c) la articulación del recurso de apelación contra el auto que dispuso la caución juratoria, en cuya expresión de agravios se argumentó que la falta de acción judicial por parte del causante en vida sería indicio de la inautenticidad del título [...]; d) la insistencia en planteos manifiestamente improcedentes en el marco del proceso ejecutivo -como la excepción de defecto legal." Concluyó el Tribunal: "apreciados en su conjunto y en la reiteración con que se desplegaron a lo largo de la causa, configuran un patrón de conducta orientado a dilatar el proceso mediante la articulación sucesiva de defensas formalmente inviables y argumentos sustancialmente inconsistentes, lo que compromete el deber de lealtad y probidad procesal impuesto por el art. 34 inc. 5 d) del CPCC PBA."
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