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NUCCELLI SUSANA AMELIA C/ LINEA 202 TRANSPORTES LA UNION S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 2020

Dos demandantes reclaman indemnización por la muerte de Alberto Francisco Rodríguez, fallecido en colisión entre motocicleta y colectivo de la línea 202. El Tribunal rechaza las demandas al determinar que el conductor de la motocicleta ingresó imprudentemente a la intersección sin respetar la prioridad de paso del transporte público.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Colision vehicular Prioridad de paso Conduccion imprudente Motocicleta Transporte de pasajeros Dano moral Lucro cesante Negligencia del conductor

Quién demanda: Susana Amelia Nuccelli (concubina de la víctima desde más de 14 años) reclama $300.000 por lucro cesante y $150.000 por daño moral. Mayra Rocío Rodríguez (hija única de la víctima) reclama $2.200.000 por valor vida/daño emergente, $120.000 por daño psicológico y $2.500.000 por daño moral, totalizando $4.820.000.

¿A quién se demanda?

Transportes La Unión Línea 202 S.A., conductor Ramiro Andrés Álvarez (declarado rebelde en segunda demanda) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Se citó en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., siendo desestimada por falta de legitimación pasiva. Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico ocurrido el 19 de febrero de 2011 (Nuccelli, expediente 88.624) y 19 de febrero de 2012 (Rodríguez, expediente 100.745) en intersección de calles 154 y 13 de Berisso, donde falleció Alberto Francisco Rodríguez, acompañante de motocicleta Guerrero NG100 conducida por Eraldo Gómez de Araujo, al colisionar con colectivo Mercedes Benz línea 202.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechaza ambas demandas, determinando que la responsabilidad exclusiva del accidente corresponde al conductor de la motocicleta por ingreso imprudente a la intersección sin respetar prioridad de paso. Se imponen costas a las actoras, con excepción de regulación de honorarios diferida. Se hace lugar a excepción de falta de legitimación pasiva de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil Vélez Sarfield, aplicable al evento dañoso ocurrido en 2011. El tribunal consigna: "En materia de responsabilidad por daños derivados por accidentes automovilísticos en los que participan automotores, como en el caso un colectivo y una motocicleta, la responsabilidad civil reposa en un sistema de 'responsabilidad objetiva', siendo que en el caso serán aplicadas las prescripciones del art. 1113 2do. párrafo del Código Civil Vélez Sarfield. Así se establece que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde en forma objetiva. Para eximirse de responder debe acreditar la concurrencia del supuesto contemplado en la frase final, de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil; es decir que la conducta de la víctima o un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño." Respecto de los hechos, el tribunal afirma: "De la valoración conjunta de la prueba producida en autos surge que el día 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las 17:30 horas, el colectivo Mercedes Benz de la línea 202, interno 50, conducido por Ramiro Andrés Álvarez, circulaba por calle 154 de Berisso en sentido noroeste-sudeste, mientras que la motocicleta Guerrero NG 100 conducida por Eraldo Gómez de Araujo, en la que era transportado como acompañante el Sr. Rodríguez, lo hacía por calle 13 en sentido noreste-sudoeste. Se encuentra acreditado que el colectivo se aproximaba al cruce desde la derecha de la motocicleta, gozando por ello de prioridad de paso. Asimismo, los daños constatados en los vehículos demuestran que el contacto se produjo entre el extremo frontal derecho del ómnibus y el sector trasero derecho de la motocicleta, circunstancia que evidencia que esta última ya había ingresado al área de circulación del colectivo cuando se produjo la colisión." El tribunal destaca las conductas antirreglamentarias del conductor de la motocicleta: "En consecuencia, la prueba reunida permite concluir que la motocicleta ingresó a la intersección sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el colectivo que circulaba por su derecha, haciéndolo además en condiciones incompatibles con una conducción prudente y segura. Ello se ve corroborado por la propia declaración de Gómez de Araujo, quien reconoció haber observado la aproximación del colectivo antes de arribar a la bocacalle, pese a lo cual decidió continuar su marcha e ingresar al cruce, conducta que terminó desencadenando la colisión." Respecto de la falta de licencia de conducir, el tribunal sostiene: "Respecto de la ausencia de licencia de conducir de Eraldo Gómez de Araujo, es cierto que dicha circunstancia no posee, por sí sola, relevancia causal cuando se encuentra acreditado que el conductor contaba con la idoneidad necesaria para la conducción del vehículo. Sin embargo, tal situación no se verifica en el presente caso. En efecto, el propio conductor reconoció que carecía de la licencia habilitante correspondiente, sin que exista elemento alguno que permita establecer si alguna vez la obtuvo o si contaba con las aptitudes requeridas para conducir el motovehículo involucrado. De este modo, puso en circulación una cosa riesgosa sin la habilitación legal exigida... En este contexto, la carencia de licencia de conducir no puede ser considerada un mero incumplimiento administrativo desvinculado del accidente, sino una circunstancia que, valorada conjuntamente con el resto de la prueba producida, constituye un elemento adicional que evidencia la conducta imprudente desplegada por el conductor de la motocicleta."

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