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RUSSIAN OMAR AVELARIO C/ GIOVAGNOLI ROSANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre automóvil y bicicleta. El Tribunal condenó a la demandada y su aseguradora al pago de $13.426.332 por incapacidad permanente, daño moral y daño material, declarando inconstitucional la prohibición de indexación de la ley 23.928.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad extracontractual Incapacidad parcial permanente Negligencia Conducta imprudente Maniobra de estacionamiento Inconstitucionalidad sobrevenida Indexacion ipc Reparacion integral Dano moral Dano material Bicicleta Automovil Baremo de incapacidad Tasa de descuento Responsabilidad objetiva por riesgo creado.

Quién demanda: Omar Avelario Russian

¿A quién se demanda?

Rosana Ida Giovagnoli (conductora) y San Cristobal Sociedad Mutual De Seguros Generales (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2024 a las 14:00 horas aproximadamente en Avenida Juan B. Justo entre Magallanes y Solis, Pergamino. El actor circulaba en bicicleta cuando la demandada, conduciendo un Peugeot 207, realizó una maniobra de estacionamiento imprevista, sin señalizar, encerrando y embistiendo la bicicleta, causando caída del actor. Se reclamó inicialmente $44.741.487 por incapacidad física, daño moral y daño material.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a la demandada y a la aseguradora al pago de $13.426.332, actualizable según IPC desde la sentencia, más intereses del 6% anual desde la fecha del hecho (20/05/2024). Fundamentos principales: "Que, de conformidad con los hechos que he juzgado acreditados en los párrafos anteriores, habré de merituar la responsabilidad de las partes. Que, a fin de analizar la responsabilidad que le pueda ser atribuida a las partes que intervinieran en el siniestro objeto de autos, es dable tener presente que quien incumpla una obligación o ocasiona un daño injustificado por acción u omisión, es responsable directo del daño generado (arts. 1724 y 1749 del C.C.C.N.)." "Que, en el caso de autos, se ha tenido por probado que la Sra. Giovagnoli conducía negligentemente, desatenta a las contingencias del tránsito y si hubiera tomado las medidas de precaución y prevención que las circunstancias exigían, debería haber advertido la presencia de la bicicleta al mando del Sr. Russian que circulaba a su costado. Que, la demandada al pretender estacionar, sin advertir la presencia del actor y realizar la maniobra de encierro e interponiéndose en la circulación del Sr. Russian, convirtiéndose en un obstáculo imposible de sortear en razón de lo imprevisible, negligente y caprichosa de su maniobra, ha provocado la colisión de los vehículos y la caída del Sr. Russian ocasionándole lesiones." Respecto de la inconstitucionalidad declarada de oficio: "Que, en este contexto actual la prohibición indexatoria de la norma mencionada, deviene confiscatoria del derecho de propiedad, a la par que impide la justa composición de los conflictos. Que, atento a los índices inflacionarios que son públicos y notorios, en especial el aumento del costo de vida que plasma la realidad del deterioro del signo monetario, las tasas de interés (tanto activas y más aún las pasivas) no cubren ese deterioro." Sobre incapacidad sobreviniente: "Que, trasladadas estas variables al aplicativo referido y que ha sido agregado por separado, pero formando parte de esta sentencia, se pueden controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista para el ingreso de la víctima. Que, arribo de esa forma a un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $6.887.573,81 al cual entiendo prudente adicionarle un 10% que represente el valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas -no estrictamente laborables
- y que también resultaron parcialmente frustradas, el que asciende a la suma de $688.757,38; estimo prudencialmente la indemnización por este rubro en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Pesos ($7.576.332)."

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