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QUINTAS GUSTAVO FERNANDO C/ IOMA S/ AMPARO

El padre de una menor diabética promovió amparo contra IOMA para obtener la entrega de una bomba de insulina con monitoreo continuo de glucosa (MiniMed 780G). El Tribunal declaró extinguido el proceso por haberse satisfecho el objeto de la demanda al cumplirse la medida cautelar, e impuso costas a la Obra Social.

1. amparo 2. derecho a la salud 3. diabetes mellitus tipo i 4. bomba de insulina (microinfusor) 5. monitoreo continuo de glucosa 6. obra social ioma 7. medida cautelar 8. extincion por abstraccion 9. imposicion de costas 10. obligacion de prestacion medica

Quién demanda: Gustavo Fernando Quintas, en carácter de representante legal de su hija menor de edad Micaela Sofía Quintas, afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), ente autárquico provincial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La entrega y provisión del Sistema MiniMed 780G con sensor Guardian 4 (bomba infusora continua subcutánea de insulina con monitoreo continuo de glucosa y suspensión predictiva de la infusión), junto con sus insumos complementarios (sets de infusión, reservorios de insulina, sensores de glucemia y parches), así como su debido mantenimiento. La menor padece diabetes mellitus tipo I, que fue diagnosticada el 24 de marzo de 2025, y presenta episodios recurrentes de hipoglucemias e hiperglucemias a pesar de tratamiento con múltiples dosis de insulina glargina más aspártica. La médica tratante prescribió específicamente la bomba de insulina como tratamiento gold standard, argumentando que se trata del único dispositivo capaz de administrar insulina continuamente mientras monitorea glucosa las 24 horas del día, permitiendo suspender automáticamente la infusión ante hipoglucemias predictivas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró extinguido el proceso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, toda vez que IOMA cumplió con la provisión del Sistema MiniMed 780G con sensor Guardian 4 mediante el cumplimiento de la medida cautelar urgente dictada en fecha 07-04-2026, siendo finalmente entregado el dispositivo en fecha 30-04-2026. No obstante la extinción del proceso, el Tribunal hizo lugar implícitamente a la pretensión del actor al imponer costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la procedencia de la vía amparista, se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión, que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. arts. 43 de la Const. Nacional, 20 inc. 2° de la Const. Pcial. y 1º y concs. de la ley 13.928)". En el caso, consideró que la vía amparista resultó procedente por estar "en juego intereses de neto corte constitucional, como son el derecho a la vida y su correlato esencial, el derecho a la salud y dignidad humana". Respecto de la extinción del proceso, el Tribunal expresó: "A tenor pues de los antecedentes reseñados, puede colegirse que el objeto de la pretensión articulada en el sub lite se ha tornado abstracto, y por consiguiente corresponde declarar extinguido este proceso, ya que un pronunciamiento sobre la controversia planteada resultaría meramente teórico e inoficioso y, como tal, impropio de la función jurisdiccional". Citó reiteradamente jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "los pronunciamientos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la petición correspondiente; por cuanto aunque la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, es factible que con posterioridad se torne abstracta por haberse satisfecho el objeto de la misma". Fundamentó la imposición de costas señalando que "cuando el hecho que produjo el efecto de hacer perder virtualidad a la cuestión controvertida, acaeció como consecuencia de la medida cautelar y con posterioridad a la contestación de demanda, las costas deben recaer sobre dicha parte". Además, destacó que "la ley procesal específica es muy clara al respecto: no habrá condena en costas -tal lo pretendido por la representación fiscal-, sólo si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo (art. 19 de la ley 13.928, texto según ley 14.192)". Presupuesto que no se verificó en el caso. El Tribunal enfatizó la gravedad del cuadro clínico y la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud: "En tal marco, es dable recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (C.S.J.N., Fallos: 321:1.684, entre muchos)". Agregó que el derecho a la salud "no es sólo la ausencia de enfermedad, sino el acceso a la tecnología médica adecuada para paliar su penoso escenario (CSJN 'Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Estado Nacional' en Fallos 326:4931)". Reconoció que antes de promover el amparo, el actor realizó gestiones administrativas: "Presupuesto que no aconteció en el caso, como de ello da cuenta el derrotero que la amparista menor de edad (a través de su progenitor, afiliado mayor) debió llevar a cabo para poder obtener finalmente, la prestación médica, de parte del Instituto al cual se halla afiliado; ello, con especial ponderación de la urgencia comprometida en el caso". Destacó la carta documento de intimación en fecha 04-03-2026 y que el IOMA "respondió que debía realizársele un tratamiento previo y diferente, cuando la experta especialista en la dolencia de la actora, dejó bien en claro que tal sugerencia no resulta acorde al grave cuadro de salud de la amparista, conforme criterio científico internacional y local".

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