.................... S/ RECURSO DE CASACION
Recurso de casación contra condena por hurto y coacción agravada con arma de fuego. El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso y confirmó la sentencia condenatoria por considerar acreditada la autoría mediante prueba testimonial concordante y sólida.
Quién demanda: La defensa de Carlos Román Romanella (mediante recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Avellaneda).
¿A quién se demanda?
Carlos Román Romanella (condenado en primera instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa cuestiona íntegramente la sentencia condenatoria alegando: (a) valoración probatoria arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica racional; (b) insuficiencia de prueba para acreditar la intervención en los hechos; (c) nulidad del allanamiento practicado sin orden judicial y sin concurrencia de las circunstancias excepcionales del artículo 222 del Código Procesal Penal; (d) inconsistencias en los testimonios de las víctimas respecto de la existencia de amenazas, detonaciones y observación del autor; (e) falta de secuestro del arma de fuego; (f) ausencia de perjuicio patrimonial efectivo por reposición posterior de la mercadería; (g) aplicación del principio de insignificancia por la escasa entidad económica del objeto sustraído (pack de gaseosas).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación, confirmando la condena de Carlos Román Romanella a tres años de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos de hurto y coacción agravada por el empleo de arma de fuego (artículos 29 inciso 3º, 40, 41, 50, 55, 149 ter y 162 del Código Penal), con declaración de reincidencia por segunda vez y costas. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la nulidad del allanamiento, el Tribunal señaló su caducidad procesal: "Corresponde señalar que el planteo nulificante resulta manifiestamente extemporáneo. Ello así porque los vicios que la defensa atribuye al allanamiento cuestionado remiten a un acto procesal cumplido durante la investigación penal preparatoria, etapa en la cual debió promoverse su invalidez (artículo 205 del Código Procesal Penal), pues el buen orden de los procesos exige su desarrollo conforme al principio de preclusión, que impone el cierre sucesivo de las distintas etapas procesales para posibilitar el avance regular del trámite hacia una decisión definitiva (artículo 206 del mismo cuerpo normativo)." Aun de no mediar tal caducidad, el Tribunal consideró que el allanamiento resultó válido al haberse desarrollado "en el marco de una persecución inmediatamente posterior a la comisión del hecho investigado" y que "el personal preventor tomó conocimiento directo de la ocurrencia del ilícito, recibió información concreta acerca de las características del autor y del vehículo utilizado, inició de inmediato su búsqueda y logró localizar tanto al sospechoso como al automotor, verificando que aquél había ingresado al inmueble posteriormente allanado", circunstancias que permitieron concluir que "la actuación policial se encontraba comprendida dentro de las previsiones excepcionales contempladas por el artículo 222 del ritual." Respecto de la acreditación de la autoría, el Tribunal expresó: "La conclusión incriminatoria no descansa en inferencias aisladas ni en meras sospechas, sino en un conjunto de elementos probatorios concordantes que fueron analizados de manera integral por el sentenciante y que permiten vincular al encausado con suficiente grado de certeza con los sucesos investigados. En efecto, el magistrado fundó la atribución de responsabilidad, primordialmente, en las declaraciones testimoniales de Carlos Marcelo Costa y Rosa María Ramos, quienes brindaron un relato circunstanciado y coincidente acerca de los acontecimientos juzgados, describiendo los hechos con precisión en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar." El Tribunal subrayó que "la convergencia de las testimoniales directas de las víctimas, los dichos de los testigos de actuación, la constatación policial y los restantes elementos incorporados al debate conforman un plexo probatorio sólido y coherente que permite afirmar, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, la intervención responsable de Romanella en ambos hechos." Sobre la falta de secuestro del arma de fuego, el Tribunal señaló: "Carece de entidad la objeción defensista vinculada con la falta de secuestro del arma presuntamente utilizada, pues la existencia y utilización de un arma de fuego no requiere necesariamente de su incautación para ser tenida por acreditada, desde que conforme al principio de libertad probatoria consagrado por nuestro ordenamiento procesal, tal extremo puede ser demostrado mediante cualquier medio de convicción legalmente incorporado al proceso, incluyendo la prueba testimonial. Y en el caso, los testigos presenciales fueron valorados por el órgano de juicio como veraces y creíbles, brindando relatos concordantes respecto de la exhibición y utilización del arma, valoración que no aparece desvirtuada por argumento alguno de peso introducido por la recurrente." Respecto del principio in dubio pro reo, el Tribunal aclaró: "Dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria sino una pauta de decisión que opera únicamente cuando, luego de agotado el análisis racional de la prueba producida, subsiste una duda razonable e insuperable acerca de los extremos relevantes de la imputación, pero nada de ello acontece en el caso. El sentenciante no expresó incertidumbre alguna respecto de la materialidad de los hechos ni acerca de la intervención del encausado, puesto que explicó de manera razonada y suficientemente los elementos de convicción que sustentaron su decisión y exteriorizó un estado de certeza positivo respecto de todos los extremos de la imputación." Respecto de la reposición posterior de la mercadería, el Tribunal expresó: "El delito de hurto se consuma con el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena mediante su sustracción de la esfera de custodia de quien la detenta y la consiguiente incorporación al ámbito de disponibilidad del autor y una vez producido ese desplazamiento patrimonial, el ilícito se encuentra perfeccionado, resultando irrelevantes las vicisitudes posteriores que puedan recaer sobre el objeto sustraído o sobre el eventual resarcimiento del perjuicio ocasionado." Sobre la aplicación del principio de insignificancia, el Tribunal señaló: "La doctrina de la insignificancia exige verificar que la afectación al bien jurídico resulte verdaderamente irrelevante desde una perspectiva material, circunstancia que no puede apreciarse exclusivamente a partir del valor monetario de la cosa sustraída sino mediante una evaluación integral de las concretas circunstancias del caso. En el supuesto bajo examen, el hecho no se agota en la mera apropiación de un pack de gaseosas, pues por el contrario, el apoderamiento ilegítimo aparece inserto en una secuencia de conductas de significativa lesividad, puesto que, luego de concretado el mismo, el imputado regresó al lugar para exigir a la víctima la entrega de su teléfono celular y la eliminación de las imágenes obtenidas, llegando incluso a efectuar disparos con un arma de fuego, circunstancias que revelan una marcada intensidad ofensiva incompatible con cualquier hipótesis de insignificancia material."
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