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.................... S/ RECURSO DE CASACION

Condenado a cinco años y seis meses de prisión por abuso sexual agravado contra menor en tres hechos en concurso real. El Tribunal de Casación rechazó el recurso al confirmar que la prueba testimonial de la víctima, su coherencia temporal y espacial, y el dictamen psicológico constituyen base sólida para la condena sin incurrir en arbitrariedad.

Abuso sexual agravado Menor de edad Reiteracion delictiva Convivencia preexistente Encargado de guarda Credibilidad de victima Coherencia temporal y espacial Arbitrariedad probatoria Recurso de casacion Tribunal de casacion penal

Quién demanda: Dra. María Verónica Olini Huespi, Defensora Oficial del inculpado Héctor Fernando Del Rio.

¿A quién se demanda?

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal n.º 2 del Departamento Judicial Dolores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa cuestiona la valoración de la prueba, argumentando que no existen elementos que corroboren la versión de la víctima. Denuncia arbitrariedad respecto de la acreditación del hecho II (reiteración delictiva), solicita la absolución de su asistido, subsidiariamente la reducción de la pena, y cuestiona los agravantes y la acreditación de ser encargado de la guarda.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la condena a Héctor Fernando Del Rio a cinco años y seis meses de prisión, con accesorias legales por igual término, por resultar autor penalmente responsable de abuso sexual agravado en tres hechos en concurso real. Fundamentos principales de la decisión: "Los embates de la Defensora no logran conmover el razonamiento del Tribunal que aparece desarrollado a partir de una sucesión de claras premisas que, además de no haber sido rebatidas en la impugnación, aportan datos de validez a la conclusión convictiva a la que se arribó. Las críticas desarrolladas por la defensa, son una reedición de las planteadas al momento de alegar y resultan ser una interpretación distinta del plexo probatorio, pero aparecen desvinculadas del valor convictivo que la sentencia de manera conjunta posee." El Tribunal destacó que "la prueba testimonial, y en particular el testimonio de la víctima, constituye un elemento probatorio de crucial importancia en el presente proceso, el cual se caracterizó por su espontaneidad, la inmediatez al hecho y al entonces notorio apoyo maternal, lo cual aunado al contundente dictamen de las profesionales de la psicología, la fortalecen significativamente en cuanto a su credibilidad." Respecto de la coherencia del relato: "la niña en las diferentes oportunidades en las que narró los sucesos describió idénticos escenarios (Paraje El Juancho, General Madariaga; Estancia La Granja, Olavarría; y la vivienda de la abuela materna del imputado en Gardey, Tandil), idéntico modus operandi (tocamientos intrusivos por debajo de la ropa sobre la vagina, con frotamiento digital), idéntica excusa recurrente (ingresar a la habitación a la hora de despertarlo de la siesta) y la amenaza de no contar nada a nadie. El relato exhibe coherencia temporal y espacial, abundancia de detalles periféricos y sensoriales que solo quien los vivió podía conocer, ausencia de rigidez y una emocionalidad congruente con el trauma padecido, indicadores todos que la perito psicóloga Betina Rudoni valoró como claros signos de credibilidad y de abuso sexual efectivamente sufrido." Concluyó que "Coincido con el a quo que frente a este plexo probatorio, la versión exculpatoria del imputado de negar todo hecho y atribuir la acusación a una supuesta manipulación de la madre de la niña, realmente aparece aislada, carente de todo sustento objetivo y reducida a un intento defensivo desprovisto de corroboración." Respecto de la calificación legal y las agravantes: "En relación a las circuntancias agravantes merituadas por el a quo, entiendo que no implican una doble desvalorización, el fallo da cuenta de que 'a consecuencia de los hechos narrados, A.R.G. y su núcleo familiar debieron emprender una peregrinación en busca de vivienda (llegando incluso a habitar en una escuela abandonada), lo que conllevó no sólo penosas condiciones de vida sino también la ruptura de lazos sociales, educativos y de otra índole que las familias van estableciendo.' Tales aseveraciones permiten validar, la configuración en el caso de un daño psicológico extra típico que puede válidamente ser computado en función de lo normado por el art. 41 inc. 1° del CP." Sobre el quantum de pena: "la imposición de una pena que se aparta del mínimo legal pero que, de todos modos, se encuentran considerablemente por debajo del máximo, no aparece de ningún modo como una decisión arbitraria ni irracional del juzgador."

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