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.................... S/ RECURSO DE CASACION

Condenado por homicidio agravado en grado de tentativa actuó junto a un menor de edad en coordinada acción delictiva. El Tribunal de Casación rechazó el recurso y confirmó la pena de nueve años y diez meses, sosteniendo que la intervención del menor se encontraba funcionalmente integrada al hecho delictivo.

Recurso de casacion Homicidio agravado Tentativa Menor de edad Coautoria Articulo 41 quater codigo penal Fundamentacion Intervencion funcional Individualizacion de pena Proporcionalidad

Quién demanda: Defensor de Braian Leonardo Ballejos

¿A quién se demanda?

Braian Leonardo Ballejos (contra la sentencia del Tribunal Criminal N° 1 del Departamento Judicial San Martín)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de la sentencia condenatoria por tres motivos: (i) falta de fundamentación suficiente calificándola de arbitraria; (ii) errónea aplicación del artículo 41 quater del Código Penal al sostener que la agravación se basó en la mera presencia del menor sin acreditarse intervención funcional; (iii) defectuosa individualización de la pena al omitir ponderar atenuantes como la ausencia de antecedentes penales y la corta edad del imputado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación con costas, confirmando íntegramente la sentencia condenatoria a nueve años y diez meses de prisión dictada por el tribunal de primera instancia en juicio abreviado, por resultar coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la intervención de un menor de 18 años de edad en grado de tentativa. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la supuesta falta de fundamentación, el Tribunal expresó: "si bien el pronunciamiento presenta pasajes en los que el material probatorio aparece mayormente expuesto de forma descriptiva, lo cierto es que tal circunstancia no impide, a partir de una lectura integral, reconstruir el razonamiento seguido por el tribunal ni descalificarlo como carente de sustento lógico". El tribunal destacó que "la secuencia captada por cámaras de seguridad, la cual permite reconstruir de manera objetiva y continua el derrotero de los involucrados, evidenciando no sólo el desplazamiento coordinado de ambos sujetos hacia el lugar del hecho, sino también su posterior retirada, ya no en dos rodados separados, sino en una única motocicleta con ambos ocupantes, lo que revela una actuación conjunta y previamente articulada". Concluyó que tal evidencia "por su carácter técnico y ajeno a las limitaciones perceptivas propias de quienes presencian un hecho violento en condiciones de estrés, reviste mayor fuerza convictiva que las apreciaciones fragmentarias de los testigos presenciales". Respecto de la aplicación del artículo 41 quater, el Tribunal sostuvo: "contrariamente a lo sostenido por la defensa, de la valoración integral del cuadro probatorio surge que la intervención del menor no se redujo a una mera presencia pasiva, sino que se encontró funcionalmente integrada a la dinámica del hecho, conforme se desprende de su actuación conjunta con el aquí imputado antes, durante y después del suceso". Especificó que "la evidencia fílmica y testimonial analizada da cuenta de un obrar coordinado, revelador de una convergencia de conductas que satisface -con holgura
- el estándar exigido por la norma para su aplicación". El tribunal reconoció una revisión de su anterior interpretación más restrictiva, afirmando que "aun cuando en anteriores precedentes he sostenido una interpretación más restrictiva del alcance de la agravante -posición que he revisado a la luz de la doctrina consolidada de nuestro Superior Tribunal provincial y de los principios derivados de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular el interés superior del niño
- el criterio que actualmente estimo aplicable se corresponde con la finalidad tuitiva que la informa, orientada a desalentar y sancionar con mayor rigor el accionar de personas mayores de edad que se involucran en hechos delictivos junto a menores, con plena indiferencia respecto de su condición y de la especial situación de vulnerabilidad que los alcanza". Respecto de la individualización de la pena, el Tribunal expresó: "no se advierte desproporción ni apartamiento de las pautas legales que rigen la materia, por lo que el monto de pena impuesto se presenta como razonable y ajustado a derecho". Precisó que "la defensa reclama la valoración como atenuantes la carencia de antecedentes penales y la juventud del imputado. Respecto de ello debo señalar que, si bien la ausencia de antecedentes constituye un baremo relevante, su sola concurrencia no impone, de modo automático, una reducción de la sanción, especialmente cuando -como en el caso
- se verifican circunstancias de significativa gravedad que justifican el quantum punitivo fijado, el cual se mantiene como justo y proporcional". Sostuvo además que "el ordenamiento jurídico no establece un punto de ingreso obligatorio a la escala penal ni reglas rígidas para la ponderación de circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que su fijación exige una valoración prudencial por parte del juzgador conforme a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal", citando doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial.

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