CHRISTIANI MARTIN JOSE C/ SAYTRA SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demandó a empresa pulverizadora por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la aplicación de herbicida incompatible que causó la mortandad total de 90 hectáreas de maíz. La Cámara confirmó la condena pero redujo el lucro cesante en un 40% al considerar que debían deducirse los costos operativos del proceso productivo.
Quién demanda: Martín José Christiani, productor agropecuario
¿A quién se demanda?
Saytra SRL, empresa prestadora de servicios de pulverización agrícola terrestre
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación del servicio de fumigación. El actor contrató a la demandada para pulverizar 90 hectáreas de maíz "de segunda" (tecnología VT3P) en campaña 2021/2022. Adquirió herbicidas glifosato, 2,4 D y Picloram que fueron entregados a la demandada. Sin embargo, la empresa aplicó Imazapir (producto no entregado y totalmente incompatible con el tipo de maíz sembrado), causando la mortandad total del cultivo constatada el 11/02/2022. El actor reclama daño emergente (costo de productos, semillas y gastos de constatación), lucro cesante (pérdida de la producción esperada) y daño moral.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia: Se hizo lugar a la demanda condenando a Saytra SRL al pago de $ 73.387.743,60 más intereses y costas, discriminando: daño emergente $ 921.678,59 y lucro cesante $ 72.466.065.
- Apelación: Se modifica parcialmente la sentencia reduciendo el lucro cesante en un 40% (quita de aproximadamente $ 28.986.426), confirma lo demás y condena a la apelante al 80% de costas.
Fundamentos principales:
La Cámara reafirmó el carácter riesgoso de la actividad de pulverización agrícola, tanto terrestre como aérea, por el empleo de maquinarias y especialmente por "la potencialidad lesiva que entraña la manipulación y aplicación de los productos fitosanitarios que, por su composición química e interacción con el medio, representan un peligro intrínseco." Ello justifica aplicar el régimen de responsabilidad objetiva previsto en los arts. 1722, 1723 y 1758 del CCyC.
Respecto al nexo causal y a los argumentos de la apelante sobre que fue el actor quien entregó el Imazapir, el tribunal expresó: "En el encadenamiento de los hechos, la encartada se erigía en el último eslabón de control y su profesionalidad le exigía cotejar la compatibilidad química del principio activo entregado, por medio de receta agronómica correspondiente, puesto que el perjuicio final era plenamente previsible para ella." Destacó que conforme al art. 1725 del CCyC, la demandada, como operadora especializada, "no podía disociar la aplicación del Imazapir de los efectos devastadores que produciría sobre un maíz con tecnología VT3P" y estableció una analogía: "Así como un médico no debe hacer lo que el paciente le pide si eso atenta contra su salud, o un abogado no puede hacer lo que su cliente le pide si eso compromete su derecho de defensa, la empresa demandada no podía aplicar el producto lesivo para el cultivo."
En cuanto al lucro cesante, si bien confirmó la existencia del daño, introdujo una corrección metodológica: "La partida en examen pretende resarcir la frustración de una ventaja económica esperada (art. 1738 CCyC). Lógicamente, la pérdida del cultivo importó privar al actor de lo que podría haber obtenido con su comercialización, pero -a su vez-, también le evitó afrontar todos aquellos gastos operativos que eran necesarios para poder obtener esa ventaja (por ejemplo: logísticos, tributarios). Al otorgar al reclamante el valor pleno (bruto) de la tonelada de maíz, de acuerdo al valor de mercado, el sentenciador le asignó una ganancia irreal -enriquecimiento sin causa
- que desnaturaliza la finalidad resarcitoria del derecho de daños." Por ello fijó una quita prudencial del 40% estimando ese porcentaje como costos del proceso productivo.
Rechazó los argumentos administrativos sobre la Disposición N° 50/2024 del Ministerio de Asuntos Agrarios por haber sido presentados tardíamente sin cumplir con los requisitos del art. 255 del CPCC.
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