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GEIJO JUAN MANUEL C/ FILSTI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 23/07/2021 cuando fue embestido por una motocicleta mientras circulaba en bicicleta. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que la conducta antirreglamentaria del propio actor —circular por el sector izquierdo de la avenida, carecer de elementos lumínicos y realizar un cruce transversal no autorizado— constituyó la causa eficiente del daño.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Hecho de la victima Ruptura del nexo causal Causalidad adecuada Conducta antirreglamentaria Circulacion de vehiculos Negligencia Infraccion administrativa Danos y perjuicios

Quién demanda: Juan Manuel Geijo

¿A quién se demanda?

Jorge Alberto Filsti (conductor de motocicleta) y La Caja de Seguros S.A. (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por suma de $9.758.849,75 por lesiones graves derivadas de accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2021, aproximadamente a las 19:00 horas, en la intersección de Avenida San Martín con calle Derqui, localidad de Tres Arroyos.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo costas al actor. La Cámara confirmó dicho rechazo en apelación. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que en materia de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de cosas (artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial), quien demanda debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado. El responsable del riesgo de la cosa solo puede eludirlo acreditando alguna de las eximentes previstas por ley, entre ellas "el hecho de la víctima". La Cámara subrayó un aspecto crítico: "En nuestro caso, el magistrado de primera instancia consideró acreditado que '... se sabe -por medio de la suficiente prueba reunida en autos
- que el mismo circulaba pegado o cercano al boulevard habido a su izquierda, que separa ambas manos de la avenida y que de repente quiso doblar hacia su derecha, interfiriendo en el sentido por el que circulaba el motovehículo...' concluyendo que 'El actor condujo en un sentido que no tenía derecho a hacerlo, conforme las condiciones probadas del caso, produciendo el desenlace que según el curso de las cosas podía darse'. La condición puesta por la víctima tuvo pues, aptitud suficiente como para quebrar el nexo de causalidad adecuado, entre el riesgo colocado por el rodado de la parte demandada y los daños alegados". La Cámara advirtió una mutación argumental del apelante que resultó inadmisible: en la demanda original, Geijo afirmó que se encontraba "completamente detenido, arrimándome con mi bicicleta al cordón cuneta con intenciones de observar si el tránsito del lugar me permitiría cruzar de carril", pero en el memorial recursivo cambió su versión alegando que "venía circulando normalmente". El tribunal señaló: "No resulta jurídicamente admisible que, luego de producida la prueba y conocido el resultado adverso del pleito, el recurrente reformule parcialmente la mecánica del accidente para construir agravios incompatibles con su propia narración originaria". Respecto de la velocidad del demandado, aunque las pericias estimaron aproximadamente 61-62,61 km/h (superando marginalmente el límite de 60 km/h), la Cámara concluyó: "aun cuando pudiera considerarse configurada una infracción administrativa mínima, ello no permite atribuir a dicha circunstancia eficacia causal en la producción del accidente. No cualquier infracción reglamentaria posee aptitud suficiente para erigirse en causa adecuada del daño. La relación causal jurídicamente relevante exige que el comportamiento aparezca, según el curso normal y ordinario de las cosas, como condición idónea para producir el resultado dañoso. Y en el caso, la diferencia de velocidad detectada -de apenas uno o dos kilómetros por encima del máximo permitido
- carece de entidad suficiente para desplazar el verdadero factor causal del evento, representado por la conducta antirreglamentaria y riesgosa desplegada por la propia víctima". La Cámara desestimó la ausencia de frenado como evidencia de negligencia: "la ausencia de una maniobra de frenado no necesariamente revela desaprensión o conducción negligente cuando precisamente la prueba indica que el actor efectuó un desplazamiento inesperado sobre la línea de circulación del motociclista, en un contexto donde el biciclo carecía de adecuados elementos lumínicos y reflectivos. Desde esa perspectiva, la inexistencia de huellas de frenado lejos está de desvirtuar la ruptura causal; antes bien, resulta compatible con la súbita irrupción del obstáculo sobre la trayectoria del rodado embistente". Finalmente, el tribunal concluyó: "el plexo probatorio reunido -circulación por un sector indebido de la avenida; ausencia de luces y elementos reflectivos; intención reconocida de efectuar un cruce transversal y reconocimiento indirecto de haber emprendido la ejecución de tal maniobra; falta de señalización previa; contradicciones internas del relato actoral y percepción tardía del riesgo por parte del motociclista
- constituye un conjunto de indicios serios, concordantes y objetivamente relevantes que permiten concluir razonablemente que fue la propia conducta del actor la que interrumpió el nexo causal derivado del riesgo de la motocicleta".

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