MILLAN GUILLERMO FABIAN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demandó a aseguradora por daños y perjuicios e incumplimiento contractual derivados de un robo seguido de incendio en su comercio, reclamando $ 505.399,00. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia y convalidó la indemnización de $ 86.435,00 determinada por el peritaje del liquidador de seguros, descartando la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y rechazando la actualización monetaria solicitada.
Quién demanda: Guillermo Fabián Millán, comerciante propietario de un almacén ubicado en Punta Alta.
¿A quién se demanda?
Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, aseguradora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro acaecido el 7 de noviembre de 2014, cuando desconocidos rompieron el candado del local, sustrajeron elementos e incendiaron el lugar. El actor contrató seguro integral el 30 de octubre de 2014. Reclamó $ 505.399,00 por concepto de daños en el edificio, mercadería, bienes de uso, además de daño moral, lucro cesante y daño punitivo. La aseguradora ofreció $ 86.435,00 conforme a un informe de liquidación pericial.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, pero "determinó" en $ 86.435,00 la indemnización correspondiente al actor, aplicando intereses desde el 19 de diciembre de 2014 a tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cargó costas al actor. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó la aplicación de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), sosteniendo que:
> "El art. 1° de la ley 24.240 define al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Ese criterio fue posteriormente receptado por el Código Civil y Comercial en su art. 1093, sin introducir modificaciones sustanciales al estándar ya vigente. La noción de 'destinatario final' constituye, entonces, el elemento decisivo para determinar la existencia de una relación de consumo. Quedan excluidos de dicha categoría quienes adquieren bienes o servicios para integrarlos -directa o indirectamente
- a un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros."
En consecuencia, la Cámara concluyó que:
> "El demandante contrató -en calidad de comerciante
- un seguro integral de comercio destinado a cubrir los riesgos inherentes a su actividad comercial, asegurando el local, la mercadería y los bienes de uso afectados al giro del negocio. Tales bienes no eran ajenos al circuito económico del actor ni se agotaban en su esfera privada o familiar; por el contrario, constituían el soporte material e instrumental mediante el cual desarrollaba su actividad lucrativa y obtenía ganancias."
Respecto a la prueba de los daños, la Cámara consideró insuficiente la acreditación efectuada por el actor:
> "Cabe destacar que la actividad de liquidación de siniestros se encuentra regulada y supervisada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Ley 20.091), debiendo los liquidadores encontrarse debidamente inscriptos para ejercer dicha función. En tal contexto, el informe confeccionado por Castro, Hijos y Asociados S.R.L. reviste una especial seriedad técnica que no puede ser descartada mediante afirmaciones dogmáticas o meras discrepancias subjetivas. Por ello, para desacreditar sus conclusiones no basta con afirmar que el informe es parcial o subjetivo, resultando indispensable señalar errores concretos, inconsistencias técnicas o contradicciones con otros elementos probatorios idóneos."
Concluyó que:
> "La orfandad probatoria señalada no puede ser suplida mediante testimonios genéricos, apreciaciones subjetivas o presupuestos de reposición de bienes nuevos, especialmente cuando existe un informe técnico elaborado por un liquidador habilitado cuya metodología y conclusiones no fueron eficazmente rebatidas."
Respecto a los rubros de daño moral, lucro cesante y daño punitivo, la Cámara sostuvo que:
> "Tanto el daño moral como el lucro cesante reclamados presuponen necesariamente la existencia de un obrar antijurídico imputable a la demandada. Descartado el incumplimiento contractual, desaparece el presupuesto indispensable para habilitar el tratamiento de tales rubros. Lo propio ocurre con el daño punitivo, cuya procedencia depende además de la aplicabilidad de la Ley 24.240, extremo que -como vimos
- ha sido correctamente descartado."
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