R, V J C/ M, J M S/INCIDENTE DE ALIMENTOS
Madre demanda aumento de cuota alimentaria del padre por insuficiencia e inflación acumulada. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que aumentó la cuota de 25% a 28% de los haberes, considerando que no se acreditaron nuevas circunstancias de hecho relevantes más allá del crecimiento del menor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): V J R (madre del menor)
A quién se demanda (Demandado): J M M (padre del menor)
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo de 8 años. La actora solicita que se fije un aumento equivalente al 50% de los ingresos del demandado o su equivalente a una canasta básica de crianza según INDEC, argumentando que la cuota vigente de 25% (fijada el 27/12/2023) resulta insuficiente e irracional, que desde 2023 a 2026 la inflación acumulada supera el 400%, que el padre cuenta con ingresos superiores a $1.200.000 mensuales más tareas informales, y que ella asume el 100% de las tareas de cuidado, educación y contención del niño.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al incidente, aumentando la cuota alimentaria de 25% a 28% de los haberes que percibe el demandado como personal de la Dirección Provincial de Vialidad de Río Negro, deducidos los descuentos de ley. La sentencia rechaza implícitamente el pedido de aumentar a 50% o fijar un piso basado en la Canasta de Crianza.
Fundamentos principales de la decisión:
"Es obligación de ambos progenitores, conforme lo establece el art. 658 del CCyC, criar de sus hijos, alimentarlos y educarlos 'conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.' Asimismo, el art. 659 del citado cuerpo normativo establece la extensión y contenido de la obligación alimentaria, que comprende, entre otros, la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y los gastos por enfermedad. Dicha norma dispone que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los progenitores obligados y a las necesidades de sus hijos."
"En cuanto a las tareas de cuidado personal, el art. 660 establece que tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención."
"El monto de la cuota debe basarse en las necesidades de niño y en las posibilidades económicas del alimentante, respecto de las cuales debe tenerse en cuenta lo que éste requiere para satisfacer sus propias necesidades, además de los ingresos que percibe y bienes con que cuenta."
"Para orientar la valorización de dichas necesidades, resulta esclarecedor el Índice de Canasta de Crianza publicado por el INDEC, para el cual se tiene en consideración tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, como el costo de cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad, presentado por tramos de edad... De esta manera, dicha pauta es un valor de referencia general que debe considerarse junto con las particularidades de cada caso."
"Cabe recordar que a través del incidente de modificación de los alimentos fijados -conforme lo habilita el art. 647 del CPCC
- no se trata de revisar una decisión ya adoptada (para lo cual existe el recurso de apelación del art. 644 de dicho cuerpo normativo, del cual no hizo uso la actora respecto de la sentencia del 27/12/2023), sino de buscar un nuevo pronunciamiento que se condiga con una nueva realidad existente... Dicha nueva realidad no se presenta en el caso de autos, con la salvedad -como se dijo
- de la mayor edad del niño y las necesidades que conlleva."
"Sin perjuicio que de la prueba producida en este incidente y de lo actuado en la causa principal surge que las circunstancias de hecho pudieron haber variado en lo que respecta a las necesidades del niño en función de su mayor edad desde que fue fijada la cuota alimentaria (27/12/2023) -tal como fue valorado en la sentencia apelada-, todas las demás situaciones consideradas en aquella oportunidad se mantienen incólumnes hasta la actualidad. En este sentido, el Sr. M sigue percibiendo sus haberes como empleado de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Río Negro según así fue acreditado, y en relación a las aludidas tareas informales que la actora señaló, ya habían sido denunciadas cuando promovió la causa principal (v. presentación del 8/6/2021 de la causa n° 14.069 -conforme surge de su consulta en la Mesa de Entradas Virtual), y se dictó sentencia sin cuestionamiento al respecto, por lo que no es una nueva circunstancia que pueda ser revisada por la vía incidental."
"En este escenario, el porcentaje establecido por la jueza de primera instancia a aplicar sobre los haberes formales y registrados del Sr. Mata, luce razonable y ajustado a derecho."
Aspectos procedimentales: Se imponen costas de alzada al alimentante por la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria (arts. 68 y 69 del CPCC). Se regulan honorarios a favor de la patrocinante de la actora en 2 jus y a favor de la Asesora de Incapaces Ad Hoc en 1 jus.
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