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MARZIONI ELISABET MIRIAM C/ LOPEZ ALFREDO BENIGNO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

La actora promovió demanda ejecutiva por cobro de U$S 52.000 contra los demandados basándose en un reconocimiento de deuda condicionado a la venta de un inmueble. La Cámara confirmó el rechazo in limine de la ejecución, considerando que la obligación no reúne los requisitos de autonomía y simplicidad exigidos por el art. 518 del CPCC.

1. juicio ejecutivo 2. obligacion condicional 3. modalidad de pago versus objeto de obligacion 4. autonomia y simplicidad de obligacion 5. titulo ejecutivo convencional 6. reconocimiento de deuda 7. exigibilidad de obligaciones 8. rechazo in limine 9. garantes personales 10. autonomia de la voluntad en materia procesal

Quién demanda: Elisabet Miriam Marzioni

¿A quién se demanda?

Marcela Adriana Marzioni y Alfredo Benigno López

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de la suma de U$S 52.000, más intereses, costos y costas, fundado en un reconocimiento de deuda, pago y caución mediante el cual los demandados asumieron la calidad de garantes personales comprometiéndose a saldar la obligación con el producido de la venta de un inmueble determinado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la demanda ejecutiva, ordenando el pago de costas de alzada en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que el instrumento base de la ejecución no reúne los requisitos del art. 518 del CPCC. En particular, enfatizó que "si bien del instrumento acompañado surge el reconocimiento de una deuda en moneda extranjera, lo cierto es que no constituye una obligación pura y simple de pagar una suma de dinero, pues se encuentra ligada a una modalidad específica de cumplimiento, consistente en su cancelación 'con el producido, hasta lo adeudado, de la venta' de un inmueble determinado." La Cámara distinguió entre una obligación pura de pago con una indicación accidental sobre la procedencia de fondos versus una obligación estructuralmente vinculada a un mecanismo específico de cumplimiento. Precisó que "la referencia a la enajenación del inmueble no aparece formulada como una simple indicación relativa a la procedencia de los fondos ni como una modalidad accidental de cumplimiento, sino como el mecanismo mismo a través del cual las partes diseñaron la satisfacción del crédito." Rechazó el argumento de que la concreción de la venta del inmueble transformaba automáticamente la obligación en ejecutable, señalando que "aun admitiendo dicho extremo, ello no transforma automáticamente la obligación asumida en una obligación ejecutiva en los términos del art. 518 del CPCC." Enfatizó que "la obligación invocada no presenta los caracteres de autonomía y simplicidad requeridos por el art. 518 del CPCC para habilitar la vía ejecutiva." Respecto de la fuerza ejecutiva convencional, aclaró que "la autonomía de la voluntad reconocida por dicha disposición [art. 521 inc. 2 del CPCC] no autoriza a prescindir de los recaudos sustanciales exigidos por el art. 518 del Código Procesal. Las partes pueden atribuir fuerza ejecutiva a determinados instrumentos, pero no transformar en ejecutiva una obligación que, por su estructura y modalidad de cumplimiento, no reúne las condiciones legalmente exigidas para acceder a dicha vía."

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