N, J C C/ G, V S S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El actor promovió demanda por enriquecimiento sin causa reclamando compensación por mejoras realizadas en inmuebles durante una convivencia de dieciséis años. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a la demandada al pago de $6.606.430 por el 50% del valor de las mejoras en la vivienda principal y departamento, rechazando el reclamo respecto del terreno de Santa Trinidad.
Quién demanda: N J C (J C N), quien mantuvo una relación de pareja por más de dieciséis años con la demandada.
¿A quién se demanda?
V S G (G V S), con quien el actor convivió y realizó mejoras en inmuebles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor solicita la restitución del valor de las mejoras realizadas sobre ciertos inmuebles durante la relación de pareja, específicamente:
- Mejoras en vivienda ubicada en Av. B... nro. 4... de Coronel Suárez (incluyendo peluquería y departamento al fondo)
- Adquisición y mejoras en terreno en Santa Trinidad
- Adquisición de muebles y electrodomésticos
- Construcción de departamento para alquiler
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de $6.606.430, más intereses y costas, por el 50% del valor de las mejoras realizadas en la vivienda principal y departamento ubicado en calle G... B.... Se rechazó el reclamo respecto del terreno de Santa Trinidad y se confirmó íntegramente en la apelación.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la titularidad de los bienes, la Cámara destacó un aspecto fundamental respecto de la conducta de la demandada:
> "Se ha explicado que la Sra. G planteó en su carta documento remitida al actor el 11/8/2021, aquella refirió a ciertos bienes como propios -particularmente la casa de calle B... y el departamento que linda con la calle G... B...-. Los identificó textualmente como bienes que 'poseen carácter de propios de quien suscribe'. También, en referencia al lote de terreno, dijo que este 'tiene carácter propio, fue adquirido con dinero propio y personal de quien suscribe'... No obstante haber asumido esa postura, luego, al contestar la demanda, explicó que la propiedad en la que vivieron, ubicada en B... nro. 4..., no le pertenece, sino que es de sus padres."
La Cámara aplicó la doctrina de los actos propios, señalando:
> "la demandada asumió una postura en torno a la titularidad de los bienes con anterioridad al inicio del presente proceso, resultando sus manifestaciones jurídicamente relevantes, por lo que revistieron idoneidad para generar en su contraria una razonable expectativa acerca de tal situación patrimonial, condicionando ello su conducta. Por eso, lo alegado por la recurrente al contestar la demanda -en cuanto sostuvo la accionada que el inmueble pertenece a sus padres
- importa una contradicción con su conducta previa y, por ende, vulnera la doctrina de los actos propios."
Respecto de la viabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, la Cámara rechazó el cuestionamiento sobre la vía procesal elegida, aclarando:
> "Ello no es lo que pretende el actor de autos, pues su acción persigue la restitución de lo aportado por configurar un desplazamiento patrimonial concreto e injustificado, con independencia de la relación habida entre las partes, de los roles asumidos durante su vigencia y de las consecuencias patrimoniales de la ruptura. Desde esta perspectiva, no se advierte la existencia de una acción más conducente que la intentada a los fines de reparar el específico perjuicio invocado por el actor, consistente en los aportes efectuados para la realización de mejoras en un inmueble cuyo mayor valor quedó en cabeza de la demandada."
Respecto del argumento de que el actor se benefició durante la convivencia, la Cámara sostuvo:
> "la propia demandada reconoció, al absolver posiciones, que ambos contribuían a los gastos del hogar... Por otro lado, el eventual ahorro derivado de la convivencia no constituye por sí solo una circunstancia idónea para neutralizar el desplazamiento patrimonial derivado de los aportes efectuados por N en la realización de mejoras. Ello por cuanto la convivencia importa una vida en común que conlleva beneficios y cargas recíprocas, y que -en principio
- no pueden ser posteriormente computados como créditos compensables en el marco de una acción de enriquecimiento sin causa."
En cuanto al terreno de Santa Trinidad, la Cámara confirmó el rechazo debido a la insuficiencia probatoria:
> "las declaraciones de los testigos no fueron corroboradas con otros elementos de la causa y que son 'insuficientes para generar convicción sobre el aporte de fondos por parte de N para la adquisición del terreno mencionado'; y a ello agregó que, del informe del RPA, no surge la venta de camioneta Fiat Strada modelo 2013, ni se acompañó ningún otro elemento que lo corrobore."
Respecto de las mejoras en ese lote, la Cámara dio importancia al informe de la martillera Crantosqui:
> "el informe de la martillera Crantosqui del 14/11/2024... indicó en esa oportunidad que en dicho inmueble 'No se observan construcciones, el mismo se observa cerrado con cerco recuperable y al frente tiene un portón'... las conclusiones de la profesional, como dije, no fueron oportunamente controvertidas."
Sobre el quantum de la condena, la Cámara rechazó los agravios del actor respecto de la metodología utilizada por la sentencia de grado:
> "establecer una relación porcentual entre el costo de construcción de una mejora (Vera) y el valor de venta de un inmueble (Crantosqui) constituye una operación lógicamente viciada. Ello en tanto el valor de mercado no se halla representado por la suma aritmética de los costos asumidos, pues intervienen factores como la ubicación, la oferta/demanda y el valor del suelo."
La Cámara concluyó:
> "El método seguido en la sentencia -basado en costos históricos más intereses
- constituye un mecanismo lineal, claro y ajustado a derecho. Y ante la falta de demostración de una incorrección en el peritaje tomado como base o en el criterio de la jueza, debe convalidarse lo resuelto en primera instancia."
Finalmente, respecto de la petición de multa por temeridad, la Cámara sostuvo:
> "siendo que los conceptos de 'temeridad o malicia' deben ser interpretados en forma restrictiva -ya que confrontan con el adecuado ejercicio de defensa de las partes, que posee raigambre constitucional-, entiendo que la sanción en análisis debe ser destinada en forma exclusiva a supuestos de verificada gravedad... En el caso, más allá de las inconsistencias señaladas por el quejoso en la postura asumida por la demandada a lo largo del proceso, no se advierte la configuración de un comportamiento procesal de la gravedad exigida por la norma."
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