FERNANDEZ MARIA FLORENCIA C/ PEREZ FERNANDEZ ESTEBAN S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR
La actora interpuso recurso de reposición in extremis contra la sentencia que desestimó su apelación por extemporaneidad. La Cámara rechazó el incidente por no configurarse las circunstancias excepcionales que habilitan esta vía extraordinaria de revisión. ---
Quién demanda: Fernández María Florencia (actora)
¿A quién se demanda?
Pérez Fernández Esteban (demandado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora interpuso un recurso de reposición in extremis contra la sentencia del 10/6/26, que había declarado desierto su recurso de apelación por extemporaneidad de los agravios presentados. El recurso se fundamentaba en la existencia de "circunstancias excepcionales que habilitan la revisión del pronunciamiento y causadas por un caso fortuito no previsto ni advertido por esta parte".
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación rechazó la reposición in extremis, considerando que no se configuraron las características excepcionales requeridas para admitir este recurso.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que, aunque las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples, este principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales:
"...aunque las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recuso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC), tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales que autorizan a la reposición in extremis, tal como ocurre frente a la necesidad de enmendar algún error grave y ostensible o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto."
Asimismo, la Cámara definió los requisitos de procedencia de esta vía extraordinaria:
"De ese modo, la denominada revocatoria in extremis -atípica, no normada en el ámbito provincial y originada en la doctrina judicial
- constituye un recurso cuya admisibilidad es restringida, y reservada como último remedio para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo."
Respecto a los hechos invocados por la actora (falla del sistema de presentaciones electrónicas), la Cámara señaló:
"...por cuanto el art. 8 del Acuerdo 4013 t.o. 4039 SCBA 'Reglamento de Presentaciones electrónicas', prevé que luego de cada presentación, el sistema genera automáticamente un comprobante con los datos de la recepción -fecha y hora
- y que podrá ser descargado en todo momento por los presentantes. Y de la prueba documental adjunta a la presentación bajo análisis, no se avisora alguna que sea tendiente a acreditar alguna falla del sistema del portal de presentaciones electrónicas."
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