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MONTENEGRO CLARA MARIA ISABEL C/ SMITH MARIO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA

Montenegro y sucesores promovieron acción reivindicatoria para recuperar un inmueble en La Plata contra Smith, quien lo ocupaba. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención por insuficiencia en la fundamentación del recurso de apelación.

Accion reivindicatoria Legitimacion activa Posesion Dominio Reconvencion Locacion de obra Insuficiencia de fundamentacion Articulo 260 cpcc Inmueble Desapoderamiento

Quién demanda: Clara María Isabel Montenegro (fallecida, continuada por sus herederos: Alasia Valentina, Alasia Federico Arístides y Alasia Julieta Isabel).

¿A quién se demanda?

Mario Fabián Smith.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución del inmueble ubicado en calle 138 bis esquina calle 34 de La Plata, identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Chacra 40, Manzana 40 w, Parcela 14, Partida Inmobiliaria 055-185947-9, Matrícula 227.542. El inmueble fue adquirido por Renzo Néstor Alasia (cónyuge de la actora) mediante escritura pública número 66 de fecha 19 de octubre de 2004. Tras el fallecimiento de Alasia el 23 de agosto de 2014, fue declarada heredera la cónyuge Montenegro junto a los hijos del causante. Smith ocupaba uno de los departamentos del inmueble sin derecho alguno.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Smith e hizo lugar a la demanda reivindicatoria, condenando a Smith a restituir el inmueble dentro de diez días de que adquiera firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento y puesta en posesión con auxilio de la fuerza pública. Rechazó asimismo la reconvención formulada por Smith en la que demandaba el pago de $400.000 por trabajos de construcción de departamentos que alegaba haber realizado por encargo de Alasia. La Cámara confirmó esta decisión al rechazar el recurso de apelación interpuesto por Smith por incumplimiento de la carga procesal del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Fundamentos principales: "Según lo expuesto en la demanda, el inmueble fue adquirido por su marido, Renzo Néstor Alasia, el 19 de octubre de 2004 mediante escritura pública número 66... Fue señalado asimismo, que en el bien se edificaron cuatro departamentos que ya estaban terminados, uno aún en construcción y además un depósito. Precisó en adición que luego del fallecimiento del señor Alasia, pudo advertir que personas desconocidas ocupaban el departamento número 98 y que pese a diversas gestiones realizadas no se logró su desahucio. Sin embargo, pudo identificar al demandado Mario Fabián Smith como el ocupante del bien reseñado." "En tal contexto probatorio, consideró acreditada la titularidad dominial en cabeza de la accionante y sus sucesores. Ponderó asimismo que teniendo en cuenta la fecha de adquisición del inmueble (19 de octubre de 2004), también se hallaba acreditado que el título invocado era anterior a la fecha en que el Sr. Smith alegó haber comenzado a ocupar el bien (año 2007). Por lo que, en consecuencia, estimó justificada en el caso su legitimación para promover la acción reivindicatoria intentada en los términos de los arts. 2679 y 3540 del C. Civil." Respecto de la reconvención: "Consideró en adición que no obstaba al rechazo de la excepción articulada las constancias documentales aportadas por el demandado, pues las facturas de materiales acompañadas -en su gran mayoría de los años 2015 y 2016
- carecen de eficacia probatoria suficiente, toda vez que su autenticidad resultó desconocida y no fue corroborada mediante los medios de prueba oportunamente ofrecidos... Particularmente, subrayó que para repeler la reivindicación debía el demandado demostrar la alegada cesión de los dos departamentos que en vida le habría hecho el señor Alasia como contraprestación de la locación de obra que dijo concertada con aquel. Añadió que, contrariamente, ningún instrumento público o privado fue acompañado como principio de prueba por escrito, destacando a su vez que, de los cuatro testigos ofrecidos, solo uno afirmó conocer la existencia del supuesto acuerdo, mientras que los restantes manifestaron desconocerlo." Sobre la apelación: "Así las cosas, aun bajo un criterio interpretativo flexible no encuentro abastecidas las exigencias impuestas por la norma de mención. Basta para ello advertir que el recurrente guarda absoluto silencio respecto de varios de los argumentos en los que la sentenciante fundó su decisión... La prédica ensayada no abastece los recaudos mínimos exigidos por el art. 260 del Rito, en tanto al desentenderse de los fundamentos así desarrollados en el fallo y omitir toda crítica respecto del núcleo argumental antes reseñado, deviene insuficiente para torcer la suerte de la decisión desestimatoria."

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