D. A. B. F. B. C/ R. M. A. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos iniciada por la madre contra el padre de dos menores. La Cámara confirmó la imposición de costas al alimentante, rechazando que procediera aplicar el criterio de derrota por tratarse de un acuerdo transaccional homologado.
Quién demanda: D. A. B. F. B. (madre de dos menores)
¿A quién se demanda?
R. M. A. (padre obligado al pago de alimentos)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Modificación del derecho de comunicación y alimentos de dos hijos menores de 5 y 13 años de edad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2026, que homologó la modificación del régimen comunicacional y de alimentos, imponiendo las costas al alimentante. Se rechazó el argumento del apelante de que procedía aplicar el criterio objetivo de derrota por haberse arribado a un acuerdo transaccional. Fundamentos principales de la decisión: El recurrente R. M. A. alegó que se omitió valorar que el proceso concluyó mediante un acuerdo transaccional homologado que cristalizaba la conducta que esa parte venía cumpliendo de manera ininterrumpida y voluntaria, invocando la aplicación del artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial relativo a la transacción. Sostuvo que "el proceso judicial no fue iniciado ante un incumplimiento, sino para dar marco jurídico a una situación de hecho preexistente y satisfactoria, pactándose en el acuerdo arribado en la audiencia ante la Consejera de Familia el mismo porcentaje que se venía abonando, por lo cual no hubo una ganancia de pretensión que justifique cargar a esa parte con la totalidad de los gastos causídicos." La Cámara desestimó este argumento, estableciendo que "en los juicios de alimentos la parte alimentada no debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza de la prestación gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume, es una necesidad de subsistencia del beneficiario (arts.267 y 372 del Código Civil)." El tribunal reafirmó que este es "el criterio imperante en la materia según el cual, en principio, en los juicios de alimentos la parte alimentada no debe cargar con las costas" y que "de imponerse las costas por su orden, como lo pretende el recurrente, se afectaría la intangibilidad de la asistencia acordada." El tribunal destacó que "De la compulsa de las presentes actuaciones no se ha invocado ni advierte situación de excepción alguna que autorice a apartarse del principio general" y que aunque "reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja e impone la justicia del caso," no se presentaba ninguna situación excepcional en autos. Asimismo, señaló que "el inicio de la acción judicial evidencia que la prestación no se encontraba suficientemente garantizada, siendo el objeto del proceso dotar de seguridad jurídica a la obligación alimentaria, lo que evidencia la necesidad de la intervención judicial."
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