AGRA CANDIA BRUNO LUIS C/ MIÑONES MARIA FLORENCIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre ciclista y vehículo: demanda por daños y perjuicios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la conductora al pago de $37.680.000 bajo responsabilidad objetiva, declarando desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica en los agravios.
Quién demanda: Bruno Luis Agra Candia, trabajador de 25 años de edad.
¿A quién se demanda?
María Florencia Miñones (conductora del vehículo) y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2019 en la calle 59 entre 21 y 22 de La Plata. El siniestro se produjo cuando la demandada abrió la puerta del conductor de su vehículo, provocando la caída del ciclista que transitaba la arteria. El actor reclamaba: incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, tratamiento futuro y daños materiales.
¿Qué se resolvió?
El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $37.680.000 (más intereses) distribuido en: $32.680.000 por incapacidad sobreviniente y $5.000.000 por daño moral. La Cámara confirmó esta sentencia al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por no cumplir con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal de primera instancia aplicó el sistema objetivo de responsabilidad establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, argumentando que "al tratarse de un choque entre un automotor (cosa riesgosa) y un biciclo, regía en el supuesto el sistema objetivo de responsabilidad (art. 1757 del Código Civil y Comercial), en donde la ley presume la responsabilidad del dueño o guardián del auto por el solo hecho del riesgo que genera el vehículo." Destacó que la demandada "debía probar que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima (el ciclista) o de un tercero" y que "no aportó ninguna prueba idónea para demostrar dichas eximentes." El tribunal señaló que "la denuncia formulada por la propia conductora del vehículo frente a su compañía aseguradora -la que surgía de la causa penal ofrecida como prueba por ambos contradictores
- importaba un reconocimiento de no haber visto al ciclista cuando abrió la puerta del auto, demostrando así, una falta de atención en el manejo."
Respecto de los montos indemnizatorios, el tribunal consideró que la indemnización debe efectuarse "con criterio de actualidad" y que "cuando se indemniza por incapacidad se lo hace teniendo en cuenta la integralidad de la persona, no solo lo que ella es capaz de producir desde lo económico, sino también como y cuanto esa persona se ha visto afectada desde lo social, lo deportivo, etc., etc. No es solo lucro cesante. Es también el deterioro biológico. Es también el perjuicio que se le origina con las pérdidas de chances u oportunidades, las de gozar de la vida con salud, de tener proyectos, ya sea laborales o familiares, de progresar como ser humano en lo intelectual, en lo espiritual, y por qué no, también en lo físico."
La Cámara confirmó esta decisión al rechazar los agravios de la apelante por carecer de "suficiencia técnica." El tribunal manifestó: "Una atenta lectura de los agravios dirigidos a cuestionar los rubros indemnizatorios concedidos, me permite afirmar que ninguno de ellos cuestiona los pilares conclusivos en base a los cuales el Juez admitió y cuantificó ambas parcelas, limitándose a brindar una opinión diversa a la del magistrado e incluso, intentando una suerte de cuestionamiento a la pericia médica cuando su parte y tal como se detalla en los párrafos transcriptos fue negligente en la producción del aludido medio probatorio." Reitero que "el escrito mediante el cual se funda o motiva el recurso debe contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en qué consisten ellos, suficiencia técnica que no se logra merced a discrepancias subjetivas o afirmaciones genéricas que no destruyen el raciocinio del sentenciante."
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