CREDIL SRL C/ AMATO ALICIA MIRTA S/ COBRO EJECUTIVO
Credil S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia que limitaba el cobro ejecutivo de pagarés por $750.000. La Cámara modificó la sentencia y amplió los intereses compensatorios, estableciendo como límite máximo una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda (Actor): Credil S.R.L. A quién se demanda (Demandado): Alicia Mirta Amato
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de cuatro pagarés con vencimiento a día fijo, por capital total de $750.000 (integrado por préstamos de: $400.000; $100.000; $50.000 y $200.000), más gastos e intereses compensatorios pactados en cada operación. Las fechas de otorgamiento fueron: 4 de abril de 2024, 18 de abril de 2024, 14 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024, con vencimientos el 5 de noviembre de 2024, 5 de febrero de 2025, 5 de septiembre de 2024 y 7 de abril de 2025 respectivamente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia. Mientras que la sentencia apelada había limitado los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, la Cámara amplió el reconocimiento de intereses compensatorios desde el otorgamiento de cada préstamo hasta el vencimiento del respectivo pagaré, con el límite de una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para "restantes operaciones" sin arreglo. Se mantuvo la deducción de los pagos parciales efectuados y se condenó al pago de costas de alzada a la ejecutada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó el agravio sobre violación del principio de preclusión, destacando que en los procesos ejecutivos el magistrado debe evaluar los requisitos de procedencia del juicio ejecutivo en tres oportunidades: al promoverse la demanda, al oponer excepciones y al dictar sentencia. Como señaló el Dr. Silva: "De ese modo, el hecho que el Magistrado de grado haya dispuesto el progreso de la ejecución por una suma menor a aquella por la cual había ordenado el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones, no viola el principio de preclusión, como argumentara la apelante, sino que traduce el ejercicio del examen al que aquel se encuentra facultado (arts. 529 y 549, CPCC)." Respecto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la Cámara retomó el precedente "Cuevas" de la Suprema Corte provincial, estableciendo que el magistrado se encuentra habilitado a examinar la posibilidad de que el negocio subyacente al título cambiario sea una relación de consumo. La sentencia expresó: "debía adoptarse un criterio hermenéutico que arribe a una solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores." Esta flexibilización de la prohibición de ingresar en aspectos sustanciales encuentra justificación "en la necesidad de armonizar las reglas en materia de ejecución de títulos cambiarios y el sistema de protección en favor del consumidor." Sobre la naturaleza de los pagarés, la Cámara verificó que se trataba de pagarés con vencimiento absoluto o "a día fijo", respecto de los cuales la ley considera no escrita la cláusula de intereses compensatorios. Sin embargo, analizando la documentación complementaria acompañada en el proceso que contenía datos de las operaciones de préstamo subyacentes, concluyó que "los montos consignados en los pagarés, se integra por las sumas de dinero de los préstamos otorgados, con más las correspondientes a los gastos y los intereses compensatorios pactados y devengados, desde su otorgamiento hasta la fecha de libramiento de las cartulares." Con relación a la determinación de los intereses compensatorios, la Cámara reafirmó el principio de autonomía de la voluntad contractual conforme a los artículos 767 y 768 del Código Civil y Comercial, pero estableció que dicha fijación "encontrándose sujeta únicamente a la limitación que imponen las reglas de la moral y las buenas costumbres." Enfatizó que "la determinación de dicho límite es una cuestión eminentemente cambiante, dependiente de las variables económicas que influyen en el mercado y que van estableciendo las tasas de interés conforme a la realidad económica, debido a lo cual no se pueden dar reglas fijas sobre la tasa considerada excesiva." La sentencia recordó que "los intereses compensatorios son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son la ganancia o retribución que obtiene el dueño por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo. Ellos resultan ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que haya incumplimiento, medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo." Finalmente, adoptando la línea jurisprudencial del tribunal desde la causa nº 280.114, estableció como límite máximo para los intereses compensatorios "una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para 'restantes operaciones' sin arreglo, en los distintos períodos de aplicación," superando así el límite más restrictivo de la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina fijado en primera instancia.
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