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F., N. C/ J., M. X. S/CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS

La demandada apela la imposición de costas en orden causado en un proceso sobre cuidado personal y comunicación con los hijos que fue concluido por falta de interés procesal. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia y dispuso que el actor soporte todas las costas de ambas instancias por su inactividad procesal.

Costas procesales Falta de interes procesal Cuidado personal de menores Inactividad procesal Hecho objetivo de la derrota Conclusion anticipada de proceso Coherencia sentencial Conducta omisiva Principio de causalidad en costas Procesos de familia

Quién demanda: J., M. X.

¿A quién se demanda?

N. F. Objeto de la demanda: Cuidado personal y comunicación con los hijos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2025. Modificó la imposición de costas que había sido establecida en orden causado, disponiendo que todas las costas de ambas instancias sean soportadas por el actor (demandante N. F.). Fundamentos principales de la decisión: La sentencia de primera instancia había concluido anticipadamente el proceso por falta de interés procesal, atribuyendo expresamente al actor la conducta omisiva que originó la frustración del trámite. El Juez destacó: "la incomparecencia reiterada del actor a las audiencias preliminares fijadas en autos motivó la intimación cursada para que manifestara su actitud procesal frente a la continuación del trámite" y que "la conducta omisiva asumida por N. F. había impedido gravemente el impulso procesal tendiente a la terminación del proceso; y que, frente a la intimación oportunamente cursada, había demostrado de forma patente la falta de interés en la prosecución de las actuaciones". Sin embargo, al resolver sobre costas, el juez de grado había optado por distribuirlas en orden causado argumentando que no resultaba posible determinar un vencedor o vencido. La Cámara rechazó esta argumentación por incoherente, señalando: "la decisión relativa a las costas no logra armonizarse con las premisas fácticas y jurídicas previamente establecidas en la sentencia, afectando la necesaria coherencia que debe existir entre los fundamentos del pronunciamiento y la solución finalmente adoptada". La Cámara estableció que según el principio rector del "hecho objetivo de la derrota" (artículo 68 del Código Procesal), "corresponde resarcir a quien se vio obligado a promover o resistir una actuación judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, trasladando las consecuencias económicas del litigio a quien, con su conducta, dio lugar a la sustanciación del proceso o a su prosecución injustificada". Concluyó: "si la conclusión anticipada del proceso fue expresamente atribuida a la conducta omisiva del actor y a la falta de interés demostrado por éste en la prosecución de la acción que promovió, no se advierten razones suficientes que justifiquen no imponerle las costas".

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