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V., A. O. S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -LEY 13.927 (CÓDIGO DE TRÁNSITO)-

Adrián Orlando Vera fue condenado por infracción de tránsito (conducción bajo influencia de alcohol) a una multa de quinientas unidades fijas e inhabilitación para conducir por dieciocho meses. La Cámara rechazó el recurso de apelación por considerar que las sentencias en materia contravencional no son susceptibles de revisión ante esta instancia, preservando la decisión de primera instancia.

Recurso de apelacion Derecho contravencional Ley 13.927 Conduccion bajo influencia de alcohol Inadmisibilidad Jurisdiccion Doble instancia Garantias procesales Vtv Inhabilitacion para conducir

Quién demanda: Municipalidad de Tigre (a través de la Secretaría de Gobierno).

¿A quién se demanda?

Adrián Orlando Vera.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Violación de la Ley Provincial de Tránsito 13.927. Se imputó a Vera la infracción del artículo 39bis inciso V (conducción bajo influencia de alcohol) y ausencia de VTV.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Paz de Tigre que confirmó la condena impuesta por la Secretaría de Gobierno Municipal, consistente en una multa de quinientas unidades fijas (UF 500) y una pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores por dieciocho (18) meses. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la sentencia recurrida no resulta susceptible de revisión mediante recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones. Conforme al artículo 40 de la Ley 13.927 y sus modificatorias, la apelación en materia contravencional debe elevarse ante "el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial". La Cámara estableció que: "atentaría contra la propia sistematicidad de la ley de procederes, interpretar que en materia contravencional y de faltas la parte cuenta con tres instancias previo a la extraordinaria ante la Excma. Suprema Corte Provincial (primera instancia, Juzgado Correccional y Cámara) y que en materia correccional y criminal -por definición más grave
- sólo se cuente con dos (primera instancia y Cámara o Casación respectivamente)". Asimismo, la Cámara descartó la invocación de arbitrariedad en los términos del artículo 15 de la ley 48. Sostuvo que: "De la lectura del temperamento atacado emerge que el Juez de Paz dio debida respuesta a los agravios introducidos. Las eventuales discrepancias que el recurrente pudiera tener respecto del modo en que se ha valorado la prueba, no permite descalificar el auto impugnado como un acto jurisdiccional válido, dado que no se ha invocado (ni mucho menos demostrado) que el pronunciamiento haya desatendido la ley o sea un mero capricho del Juzgador". Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 323:1787 y 325:2711) para establecer que la garantía de doble instancia judicial se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de delito", por lo que resultan ajenas al ámbito de aplicación de tal garantía la revisión de infracciones administrativas.

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