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INCIDENTE DE APELACION DE SENTENCIA EN CN 472/2025 SEGUIDA A M., A. E. (IPP:03-01-1632-20) - JC2 - 472-1574

Alan Ezequiel Marforio fue condenado por abuso sexual en dos hechos en concurso real contra una menor de edad. La Cámara confirmó la sentencia de cuatro años de prisión, rechazando los agravios sobre doble valoración y fundamentación de la pena al considerar que existió violencia de género merecedora de especial reproche.

Abuso sexual Violencia de genero Individualizacion de pena Arts. 40 y 41 codigo penal Victima vulnerable Menor de edad Concurso real Fundamentacion racional Doble valoracion Ley 26.485

Quién demanda: La defensa particular del condenado, Dr. Bruno Silvestri (apelante).

¿A quién se demanda?

Alan Ezequiel Marforio (condenado en primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025 por el juez en lo Correccional, Dr. Jorge Martínez Mollard, alegando errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal en la individualización de la pena. Específicamente cuestiona: (i) doble valoración del núcleo típico del delito (el contacto sexual) como agravante; (ii) insuficiente fundamentación respecto de la vulnerabilidad y corta edad de la víctima; (iii) falta de fundamentación diferenciada sobre la cercanía familiar; (iv) valoración genérica de rasgos de personalidad sin vinculación concreta al hecho; (v) insuficiente ponderación de las circunstancias atenuantes, especialmente el buen vínculo paterno del imputado con su hijo y la ausencia de antecedentes penales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la sentencia condenatoria de cuatro años de prisión impuesta a Alan Ezequiel Marforio por el delito de abuso sexual (dos hechos en concurso real) previsto en los arts. 119 primer párrafo y 55 del Código Penal. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara descartó los agravios de la defensa sosteniendo que bien puede diferenciarse entre un "roce vaginal" y una "frotación en la zona vaginal" sin que ello constituya doble valoración del tipo penal. En palabras del tribunal: "En relación a la agravante genérica por las circunstancias del hecho, específicamente el contacto de contenido sexual efectuado sobre la víctima de autos, entiende que se trataría del núcleo típico del delito imputado, mas lo cierto es que, como bien adujo el representante fiscal si bien no llega a constituir la agravante de 'gravemente ultrajante', ello no descarta la posibilidad de una valoración diferenciada entre un 'roce vaginal' y una 'frotación en la zona vaginal'." Respecto de la vulnerabilidad y corta edad de la víctima, la Cámara señaló: "En cuanto a la vulnerabilidad y corta de edad de la víctima que también fueran mencionadas por el juez de grado, y de la que se agravia el letrado de la defensa, cabe destacar que ambos extremos resultan atendibles, y ameritan una valoración diferenciada." El tribunal enfatizó el marco de violencia de género del caso, expresando: "Entiendo resulta ocioso mencionar que nos encontramos ante un claro caso enmarcado en la violencia de género, y que involucra estándares específicos en la valoración probatoria, y en el compromiso asumido por nuestro país respecto a la investigación y sanción de sus responsables, como de protección a las víctimas que revisten una especial vulnerabilidad. Nuestro sistema legal y convencional se encuentra comprometido desde hace años, en la búsqueda de la erradicación de la violencia de género, lo que ha hecho que existan leyes locales, y ratificaciones de documentos internacionales, con la finalidad de alcanzar una adecuada investigación y sanción por hechos que incluyan cualquier tipo de violencia hacia los grupos femeneizados, garantizando la protección de dichos grupos sociales, víctimas de este tipo de delitos (Ley n° 26.485, Convención Belem Do Pará, CEDAW, entre otras)." En relación a la cercanía familiar, la Cámara coincidió con el juez de grado: "En cuanto a la cercanía familiar y trato habitual, debo coincidir con el juez de grado en un mayor grado de reproche, toda vez que, no obstante no existir una relación paterno-filial, guarda legal, tutela o convivencia permanente entre ambos como aduce el recurrente, es lo cierto que sí existió una posición de autoridad 'moral' del imputado respecto a la víctima por el trato de familiaridad contextual, y que permitió al encausado la conducta reprochada en los momentos en que se encontraba al cuidado de la niña." Finalmente, concluyó: "Las circunstancias alegadas me permiten inferir que la pena impuesta resulta apegada a las constancias de la causa, habiendo el juez de grado valorado todos y cada uno de los extremos mencionados por las partes -atenuantes y agravantes-, y dando una adecuada fundamentación para la graduación de la pena impuesta." El voto fue unánime, adhiriendo el Dr. Defelitto a los fundamentos de la Dra. Yaltone.

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