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------S/FISCAL APELA SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público Fiscal apeló el sobreseimiento dictado a Carlos Andrés Fleitas por hurto de prendas de vestir. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocó la decisión de grado al considerar que la insignificancia del hecho no justifica el sobreseimiento anticipado en la etapa de instrucción.

Recurso de apelacion Hurto Sobreseimiento Principio de insignificancia Derecho a la propiedad Lesividad del bien juridico Etapa de instruccion Derecho penal Apoderamiento ilegitimo Elevacion a juicio

Quién demanda: Ministerio Público Fiscal, a través de la Dra. María Verónica Marcantonio (Agente Fiscal) y la Dra. Sandra Bicetti (Fiscal General).

¿A quién se demanda?

Carlos Andrés Fleitas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocación del sobreseimiento dictado por el Juzgado de Garantías Nº 1 departamental el 04/05/2026 por el delito de hurto tipificado en el art. 162 del Código Penal. Objeto de la demanda: El 31 de diciembre de 2023, a las 10:00 horas, Carlos Andrés Fleitas y Marcos Sebastián Gigena ingresaron a un local comercial de ropa ubicado en calle Belgrano y Mitre de la localidad de Ramallo y se apoderaron ilegítimamente, sin ejercer violencia, de varias prendas de vestir para luego darse a la fuga.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocó la resolución del magistrado de grado que disponía el sobreseimiento total del encartado. Se ordenó la elevación a juicio en la forma peticionada en la encuesta preliminar conforme al requerimiento fiscal presentado el 29/10/2025, por la comisión del delito de hurto. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que la decisión de sobreseimiento resultaba prematura al aplicar el principio de insignificancia en la etapa de instrucción. En palabras del tribunal: > "...la conclusión en crisis resulta, a todas luces, prematura porque -por un lado
- tanto su análisis como la irrelevancia del hecho imputado para el derecho penal (sea por su insignificancia o bagatela), no cabe sino efectuarlo en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva del proceso seguido al enjuiciado (art. 375 del CPP) y -fundamentalmente
- luego de haberse rendido y evaluarse la totalidad de las probanzas en que las partes sustenten sus posiciones en el debate oralizado, ante el órgano encargado de su juzgamiento; y por otro lado, merced a la decisión anticipada que se cuestiona -precisamente
- el sentenciante ha impedido a la parte acusadora acreditar en juicio los extremos propios reseñados en su requisitoria de elevación a juicio..." Además, la Cámara enfatizó que el principio de insignificancia no es aplicable en estos casos porque: > "...el hecho cuya ejecución se le imputa al causante Gigena, no permite la aplicación del principio de insignificancia, porque el mayor o menor valor de las cosas desapoderadas, su rápida recuperación y/o el escaso tiempo insumido para ello, no son elementos del tipo penal en examen a fin de evaluar la tipicidad del suceso ocurrido, pues -como indiqué
- el ataque o daño provocado al derecho de propiedad, surge prima facie acreditado, desde que los objetos sustraídos -sin dudas
- tienen un verdadero valor para su propietario y sin necesidad de prueba a su respecto, ya que esa actividad de venta de ropas de vestir forma parte de su labor y fuente de sustento..." La Cámara también citó el precedente de la Corte Suprema en "Adami" (Fallos 308:1796) estableciendo que: > "...el mayor o menor valor de la cosa sustraída no es un elemento del tipo penal pues la lesión al derecho a la propiedad (bien jurídico protegido) existe de todos modos, con lo cual lo exiguo del valor de la cosa hurtada no resta tipicidad a la conducta, y recién podrá ser apreciado por el juez competente, con las demás circunstancias del hecho y del autor, para la determinación de la pena..." La decisión tomó como antecedente directo la causa Nº 44.113 seguida contra Marcos Sebastián Gigena (coautor en el mismo hecho), en la cual esta misma Cámara ya había resuelto revocar el sobreseimiento, decisión que fue confirmada posteriormente por la Sala I del Tribunal de Casación Penal Provincial mediante resolución del 24/02/2026.

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