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------S/APELA SENTENCIA EN JUICIO ABREVIADO

Homicidio culposo por conducción negligente de motocicleta. La Cámara confirmó la sentencia condenatoria al establecer que el imputado violó el deber de cuidado al ingresar imprudentemente a una avenida sin respetar la prioridad de paso, creando un riesgo inadmisible que determinó el resultado mortal.

Homicidio culposo Conduccion negligente Deber de cuidado Accidente de transito Prioridad de paso Avenida versus calle Maniobra de giro Riesgo inadmisible Determinacion causal Responsabilidad penal

Quién demanda: Defensor Oficial Dr. Joaquín Castro en representación del condenado P P M

¿A quién se demanda?

La sentencia condenatoria del Juzgado en lo Correccional nro. 2 departamental

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La revocación de la sentencia condenatoria por homicidio culposo, alegando falta de motivación suficiente para acreditar la materialidad delictiva y la autoría; argumentando que la violación al deber de cuidado fue exclusiva de la víctima (J C S) quien conducía a alta velocidad sin casco; y que el art. 41 de la ley 24.499 otorgaba prioridad de paso absoluta a su cliente al circular por la mano derecha.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que impuso a P P M dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (de efectivo cumplimiento), más la observancia de reglas de conducta por dos años. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal desarrolló un exhaustivo análisis de la mecánica del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2019 a las 13:30 horas en la intersección de Avenida 11 de Septiembre y calle General Alvarado de San Pedro. Según los hechos acreditados: "...el día 29 de agosto de 2019, alrededor de las 13:30 horas, en la intersección de la Avenida 11 de Septiembre y calle General Alvarado de la ciudad de San Pedro, un sujeto de sexo masculino al mando de una motocicleta marca 'Motomel' de 150 cc., haciéndolo de manera negligente e imprudente, ya que circulaba por la calle Alvarado, de sureste hacia noroeste, e ingresando por dicha arteria a la Avenida 11 de Septiembre al carril con sentido suroeste hacia noroeste, sin respetar la normas de tránsito de prioridad de paso..." La Cámara rechazó el argumento defensivo respecto del art. 41 de la ley 24.449, aclarando que tal prioridad de paso se pierde "cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía" (art. 41 inc. g). El propio imputado P reconoció en su declaración que "venía por calle Alvarado al retomar por la Av. 11 de Septiembre, haciéndolo a poca velocidad, ya que llevaba unos bidones de producto de limpieza que venía de comprar. Que al llegar a la esquina, sin bajar los pies, coloco luz de giro, miro para ver que no venía nadie y de repente ve que le salió de la nada a alta velocidad y lo choca". La Cámara enfatizó que "el cruce desde una arteria que desemboca en una avenida exige a los conductores que ingresan a una vía de doble circulación que extremen precauciones, toda vez que el desplazamiento de mayor tránsito en una arteria principal (como es la Avenida 11 de Septiembre de San Pedro) en un día y horario de circulación fluida (jueves 29 de agosto de 2019; a las 13:30 hs.), determina la proximidad de un peligro cierto y real, con lo cual un mínimo de cuidado requería la maniobra que se intentara realizar para atravesarla sin riesgo para los terceros ocupantes de la vía pública." Citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial, el tribunal sostuvo que: "...el hecho de que se haya soslayado una mención expresa de la avenida en ese artículo no significa que de una lectura integral de las reglas viales y del sentido común no surja la prioridad que ésta ostenta y que provoca que al ingresar o cruzar este tipo de via desde una calle el conductor de un vehículo deba detener su marcha... Pues las avenidas, en general, poseen más afluencia de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes, una mayor jerarquía que las arterias de una sola mano." Respecto al argumento de "autopuesta en peligro" de la víctima, la Cámara aclaró: "...en materia de accidentes de tránsito (a contrario de la afirmación de la defensa) no carga la responsabilidad del hecho quien embiste, sino quien viola el deber de cuidado... descartándose la hipótesis defensiva que sostiene que el accionar de la víctima se traduce en 'autopuesta en peligro' con responsabilidad en el hecho investigado, que solo responde a la elaboración estratégica de su parte, pero sin aval alguno." Finalmente, la Cámara concluyó que "ha existido una relación determinante entre la conducta imprudente desplegada por el causante y el resultado dañoso que le fuera imputado, en tanto que su accionar reúne todas las notas típicas exigidas para la imputación del llamado 'síndrome de riesgo' y el nexo de determinación causal con el resultado finalmente acaecido."

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