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.................... S/INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA

Fernando Ezequiel Farías fue imputado por participación en robo calificado por uso de armas cometido por una banda. La Cámara confirmó la prisión preventiva al encontrar indicios vehementes suficientes de su participación como articulador logístico del delito, basándose en la declaración del coimputado corroborada por prueba objetiva.

Quién demanda: Fernando Ezequiel Farías (a través de su defensor, Dr. Mauricio Muñoz) apela la resolución que dispone su prisión preventiva dictada por la Jueza titular del Juzgado de Garantías nº 3.

¿A quién se demanda?

La medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocación de la prisión preventiva por arbitrariedad probatoria y falta de fundamentación; subsidiariamente, otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa (arresto domiciliario, caución, monitoreo). Cuestiona: falta de prueba directa; ausencia de reconocimiento de personas; inexistencia de incautación de armas o elementos sustraídos; video vigilancia no nítida; carencia de corroboración periférica independiente respecto de la declaración del coimputado Alan Cuba; contradicción en el trato diferenciado otorgado a Cuba (arresto domiciliario) versus denegación de morigeración a Farías; presencia del automóvil no acredita participación personal; omisión de pruebas de descargo (coartada de entrenamiento de boxeo); falta de vinculación funcional con el inmueble de calle Ituzaingó; existencia de arraigo, domicilio conocido y trabajo que descartan riesgo de fuga.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación rechazó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia que dispone la prisión preventiva de Fernando Ezequiel Farías por indicios vehementes suficientes de su participación en el delito de robo calificado por uso de armas (Art. 166 inc. 2, CP). Fundamentos principales de la decisión: "Conforme al sorteo oportunamente efectuado ante la Actuaria, se estableció que los señores Jueces debían observar en la votación el siguiente orden: Doctores Singla, Beraza y Portiglia." El Tribunal consideró que la resolución atacada "se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundada en el plexo probatorio reunido hasta el presente; conformando un andamiaje suficiente e idóneo para abastecer -con la provisoriedad propia que caracteriza a esta etapa
- la participación de Farías en el evento objeto de la presente investigación." Respecto de la prueba incriminatoria, la Cámara sostuvo: "Si bien la defensa insiste en la falta de pruebas suficientes, lo cierto es que ello resulta eclipsado ante la ponderación armónica de indicios unívocos, concordantes y convergentes. Lejos pues de apoyarse en meras conjeturas la participación de Farías vertebra especialmente a partir de la sindicación efectuada por el coimputado Alan Emanuel Cuba en el marco de la declaración prestada a tenor del art. 308 del CPP, la que a su vez encuentra corroboración periférica robusta y objetiva." Sobre la declaración del coimputado: "Cabe en este sentido reparar que si bien es cierto que la declaración de un co-imputado se presenta como una fuente de información que debe ser indagada con cautela, no menos lo es la significativa importancia que cobra sobre todo en procesos de bandas organizadas, siempre -desde luego
- que su aporte encuentre cierto respaldo objetivo y periférico y que no se encuentre evidenciado que el relato ha sido impulsado por móviles espurios. 'La declaración incriminatoria del coimputado es una prueba constitucionamente legítima y persuade cuando viene corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante (...) pues al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho reconocido en el art. 18 de la Const. Nacional a guardar silencio total o parcial' (TCPBA, Sala III, caratulada: 'F.M.D. s/ recurso de Casación'; 14/12/2015)." Según la declaración de Cuba, Farías ("Manzana") fue identificado como "el nexo local y el informante clave en Junín" que realizó "la tarea de inteligencia", marcó "como tres o cuatro casas" para los atracos, proporcionó una vivienda precaria como refugio operativo, y estuvo presente coordinando a los integrantes antes de que ejecutaran el robo. La Cámara concluyó que "De ello pues se colige el rol asignado al encausado. A partir de este relato se ubica a 'Manzana' (Farías) no como un ejecutor, sino como quien aportó la logística (la casa) y el conocimiento del terreno y las víctimas (el marcado de las casas)." Sobre la corroboración periférica: "Comulga a su vez con ello el resultado del allanamiento practicado en calle Ituzaingó n° 733, el cual arrojó resultados positivos respecto a pertenencias de las víctimas, y fundamentalmente la vinculación de Farías con dicho domicilio -que no es un sitio al azar, sino el refugio operativo
- confirmada por el análisis del Centro de Monitoreo y testimonios vecinales (vrg. declaración testimonial de la señora Amalia Susana Sosa), que lo ubican frecuentando el mismo." La prueba videográfica resultó determinante: "En este sentido cobran especial consideración las imágenes obtenidas de las cámaras de vigilancia privadas en cercanías del lugar (cámara privada ubicada en el domicilio de Carlos Vitterbo de calle Ituzaingó), con enfoque hacia el domicilio en cuestión, de la que se observa el horario preciso que se hace presente al menos una de las camionetas relacionadas al hecho delictivo. Así también permite identificar llegar el vehículo de Fernando 'Manzana' Farías y retirarse momentos previos al ilícito (19:36 horas), identificado como Renault -modelo Fluence
- de color champagne, dominio KLR159." Respecto a la defensa sobre uso familiar del vehículo: "En este punto cabe precisar que si bien la defensa argumenta un uso familiar del rodado de mención, lo cierto es que esta tesis se contrapone con la evidencia objetiva sopesada. El análisis del oficial de Policía Tomás Novillo sobre el material fílmico sitúa al vehículo en el lugar referido en los momentos previos y posteriores al ilícito, observándose a un masculino descender del rodado, extremo que sumado a que resulta frecuentada por Farías, conforman una base indiciaria suficiente que abona su presencia en dicha escena conforme el relato del coimputado Cuba; generando así una presunción de responsabilidad que la defensa claramente no logra desvirtuar ofreciendo una explicación meramente genérica sobre la disponibilidad del rodado por parte de terceros (máxime cuando afirma que ese día era su mujer quien utilizaba el rodado lo que se contrapone abiertamente con las piezas fílmicas donde se identifica a un masculino) desprovista de todo respaldo documental o testimonial sólido." Sobre la coartada de entrenamiento de boxeo: "Máxime cuando la alegada coartada que tiene como eje el entrenamiento deportivo, deviene una circunstancia que, aún de ser cierta, no excluye en definitiva la posibilidad de que el imputado haya igualmente dirigido o coordinado el plan criminal; ello desde que la actividad delictiva al mismo enrostrada no transita por su presencia física durante la totalidad de la jornada, sino la planificación y provisión de medios (vivienda, logística) que la prueba hasta aquí colectada prima facie le atribuye." En síntesis: "Resumiendo, la declaración prestada por el co-imputado, que individualiza a 'Manzana' como el articulador del despliegue delictivo, lejos de revelarse como una manifestación aislada trasluce un grado de fiabilidad suficiente al devenir confirmada por otros medios de prueba independientes: La ubicación física del vehículo utilizado por Farías en el sitio exacto del 'centro operativo' constituye una coincidencia espacio-temporal que ancla la declaración del coimputado a la realidad fáctica, a lo que se suma la incautación de pertenencias de las víctimas en ese mismo lugar, lo que evidencia un lazo directo entre Farías y el resultado delictivo. Frente a este concilio probatorio, dotado de una red indiciaria unívoca y concordante no nos encontramos, como sugiere el apel

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